Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY ZULAY VILLAREAL ROA, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de marzo de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY ZULAY VILLAREAL ROA; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida Cautelar antes impuesta prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea sancionada con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los literales “b” y”d” del artículo 620 ejusdem, por el lapso de dos (02) años y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, y son los siguientes: 1.- Declaración de los Expertos: Dr. Ivan nieves de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Barinas, Esteban Pava quien realizó el informe pericial al arma blanca. 2.- Declaraciones de los funcionarios Luis Páez y Pedro Sanabria. 3.- Declaración de los funcionarios: Agentes Frederick Meza, Rafael Moreno, Richard Castillo y Raúl Berros, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Barinas. 4.- Declaración de la victima, ciudadana Nancy Zulia Villareal Roa.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación y las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, la adolescente acusada, al concedérsele el derecho de palabra, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero expuso: “ Solicito se le aplique la sanción de establecida en el articulo 620 literal “b” de la ley especial y que se le aplique el Procedimiento de la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la rebaja de ley correspondiente.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NANCY ZULAY VILLAREAL ROA, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos señalados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actas de investigación se desprende que en fecha 11 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana NACY ZULAY VILLAREAL ROA en su residencia ubicada en el caserío Pagüeicito, Calle Principal, Casa N° 38 de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando se presentó la ciudadana HILSA SOFÍA TORREZ ROA, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredirla luego de una discusión ocasionándole una herida cortante de 3 cms. a nivel de la región abdominal izquierda, dándole aviso la comisión policial quienes le dan captura siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente en el mismo se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 822 de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario policial LUIS PÁEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad P-801-07, conducida por el Agente PEDRO SANABRIA, recibimos llamado de la central… indicándonos que nos trasladáramos hasta el caserío Pagueicito Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, donde específicamente en el ambulatorio rural se encontraba una ciudadana herida por arma blanca… donde ésta resultó lesionada, de inmediato nos dirigimos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana herida quien dijo ser y llamarse NANCY ZULAY VILLAREAL ROA, de 22 años de edad, quien nos manifestó que hacía escasos minutos había sido víctima de una herida al ser atacada por su prima de nombre MILENDYS PATIÑO, con un arma blanca causándoles una herida abierta a la altura de la zona abdominal izquierda y cuya herida le fue suturada con tres puntos en el referido centro asistencial… seguidamente procedimos acompañados de la ciudadana víctima de los hechos a realizar un recorrido por el sector en procura de la persona a quien le atribuía la herida, logrando observar aproximadamente a las 10:00 horas de la noche de la misma fecha, a 400 metros de la entrada del mencionado caserío un vehículo, donde la víctima señala una ciudadana como la implicada en los hechos, procedimos a interceptar el vehículo y solicitándole a la persona señalada que descendiera del mismo, a la vez que le hacíamos la interrogante sobre los pormenores de los hechos, manifestándonos ésta ser adolescente y que en efecto ella le había causado la herida a la ciudadana quien es su prima, por tener problemas familiares, así mismo al preguntarle por el arma que utilizó para tal hecho, dijo tenerla aún en su poder, por lo que le indicamos que la exhibiera y nos entregara, seguidamente sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento un arma blanca con las siguientes características Tipo navaja, con hoja metálica, fabricada en acero inoxidable plegable de aproximadamente ocho centímetros de longitud, con filo cortante por un solo extremo y en regular estado, de fabricación china con empuñadura de madera en un solo extremo y en regular estado… conjuntamente con la víctima nos trasladamos hasta el comando metropolitano Sur… la adolescente aprehendida fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA de fecha 11 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario policial Dtgdo. LUIS PÁEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales comando Metropolitano Sur, quien retuvo en poder de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma blanca tipo navaja, con hoja metálica fabricada en acero inoxidable, plegable de aproximadamente ocho centímetros de longitud, con filo cortante por un solo extremo, de fabricación china, con empuñadura de madera en un sol9o extremo y en regulado estado de conservación.
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de mayo de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, comando metropolitano Sur, por la ciudadana NANCY ZULAY VILLAREAL ROA, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24/06/1982, natural de La Rompida Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 16.155.173, soltera, residenciada en el Caserío Pagueicito, calle principal, casa N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Yo iba con rumbo a la casa de mi hermana YENNIS VILLAREAL por la calle principal del sector donde vivo y en sentido contrario venían mi tía HILDA SOFÍA TORRES ROA, con quien tengo problemas personales desde hace aproximadamente dos años y venía para ese momento acompañada de mi prima MIRLENY PATIÑO TORRES y de un niño, entonces resulta que yo le dije a mi tía que me dejara quieta ya que allá estaban haciendo comentarios de que yo tenía un mozo y que yo le era infiel a mi esposo, yo les dije igualmente que no quería tener más problemas con ellas, ellas me dijeron algo pero yo no lo entendí, más tarde cuando yo regresé a mi casa que era de noche, me encontraba sola al frente recogiendo la bicicleta de mi hijo y en ese momento venían ellas dos otra vez y con el niño, entonces le dije de nuevo que por favor no me siguieran molestando, entonces ellas me comenzaron a insultar y decirme vulgaridades, por eso yo le dí una cachetada a mi tía y sentí de pronto que mi prima MERLENY PATIÑO TORRES me había golpeado en la barriga, yo pensé que solo se trataba de un golpe, pero de pronto me dí cuenta que mi tía tenía en su mano una navaja y también le vi en ese momento una navaja a mi prima y me percaté que yo estaba herida, entonces traté de armarme con piedras para defenderme y al ellas ver que estaba agarrando piedras se fueron corriendo, posteriormente me fui para el ambulatorio del caserío y allí me fue curada la herida, después que me curaron yo les manifesté al señor que conduce la ambulancia que quería denunciar y al porco rato se presentó una patrulla de la policía, entonces resulta que un cuñado de mi tía llevaba a mi prima la que me cortó en un carro y los funcionarios la pararon y al preguntarle lo ocurrido ella misma les dijo a los funcionarios que si me había cortado y le entregó la navaja que aún la cargaba en su poder, entonces ellos la detuvieron…”
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 134 de fecha 07 de Junio de 2005, integrada por los funcionarios RAFAEL MORENO y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado en el Sector PAGÜEICITO, CALLE PRINCIPAL, ESTADO BARINAS…”
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Junio de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana NANCY ZULAY VILLAREAL ROA, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24/06/1982, natural de La Rompida Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 16.155.173, soltera, residenciada en el Caserío Pagueicito, calle principal, casa N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Resulta que entre MIRLENY e HILDA, me cortaron por un lado del costado izquier5do y todo por chismes que le dicen que yo me la paso con mozos, cosa que es totalmente falsa…”
SEXTO: RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-143-1567 de fecha 16 de Mayo de 2005, suscrito por el Dr. IVÁN NIEVES, Médico Forense Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a la ciudadana VILLAREAL NANCY ZULAY, donde se obtuvo el siguiente resultado médico: HERIDA CORTANTE DE 3 CMS DE REGIÓN ABDOMINAL IZQUIERDA. Las lesiones fueron producidas con algo cortante. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 02. Carácter: LEVE.
SÉPTIMO: INFORME PERICIAL N° 9700-068-288 de fecha 16 de Junio de 2005, suscrito por el Detective ESTEBAN PAVA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizado a un (01) instrumento punzo cortante (navaja) tipo automática constituida por una hoja metálica de corte 8,5 centímetros de longitud y 1,5 centímetros de ancho en sus partes prominentes con extremidad distar terminada en punta aguda con inscripción identificada donde se lee “MADDE IN CHINA”, su mango de diez centímetros de longitud constituida por dos tapas metálicas recubiertas de madera en uno de sus extremos y reforzadas por ocho remaches metálicos, las cuales delimitan entre sí, una ranura donde se aloja la hoja de corte, la pieza se hala en regular estado de uso y conservación, el cual se acompaña en original constante de un (01) folio útil.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes, está adecuada a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la adolescente acusada utilizando un arma blanca infringió una herida en el abdomen de la victima, según el reconocimiento medico legal es de carácter leve, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos y en declarar su responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal “f” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA SANCION A IMPONER
Es necesario considerar que el delito de LESIONES LEVES, el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que rijan su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad de la acusada de 16 años, que vive en un medio rural, de 16, es la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con los artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de la sanción, considera este Tribunal que deberá cumplirse por SEIS (06) MESES.
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