Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia Agravada a la Autoridad, Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 218, numeral 1, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GUERRERO DIAZ y JOSÉ ALEXANDER MONTES GARCÍA.; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 27 de marzo de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia Agravada a la Autoridad, Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 218, numeral 1, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GUERRERO DIAZ y JOSÉ ALEXANDER MONTES GARCÍA.; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por el lapso de Cinco (05) años y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de los Expertos Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y GEOVANNI VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó; 2.- Declaración del Experto Agente JESUS ALBERTO ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó; 3.- Declaración de los Expertos Dr. IVAN NIEVES, IGINIO RODRIGUEZ, MARISOL ROA, ELEAZAR FERRER y DELIA RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración de los funcionarios S/2DO. JUAN VICENTE ROJAS, C/2DO. JOSE ANTONIO MORENO, DTGDO. FELIX SEGOVIA, WILLIAN BUSTAMANTE, JHONNY ANTUNEZ y PEDRO SOTO. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de víctimas de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MONTES GARCIA y FREDDY JOSE GUERRERO. Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CONTRERAS, ALEXIS NICOLAS CRISTANCHO y FRANK JOSE MARQUEZ MALDONADO.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. En este estado el Defensor Privado del Adolescente, Abg. JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, solicitó el derecho de palabra y concedido manifestó: “Solicitó respetuosamente al Tribunal, se aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos y le sea impuesta como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad, con la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y propongo sea sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 624 y 626, ejusdem. Es Todo”.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia Agravada a la Autoridad, Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 218, numeral 1, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER GUERRERO DIAZ y JOSÉ ALEXANDER MONTES GARCÍA; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos señalados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 16 de febrero de 2006, en horas de la tarde, se trasladaba el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONTES GARCÍA, a bordo de un vehículo automotor (moto) por el caserío Maporal del municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando se le acercó un joven, y le preguntó hacia dónde se dirigía, indicándole que iba para el sector Caño de Tortuga, subiéndose como barrillero en la moto, con la que recorrieron 12 kilómetros aproximadamente, a la altura del sector Sabana Sola al descender la víctima para quitar un obstáculo de la vía, fue amenazado de muerte con un arma de fuego por el adolescente para despojarlo de la moto, huyendo del lugar, siendo luego auxiliado por personas del lugar, logrando darle aviso a funcionarios policiales de lo sucedido, quienes al observar una moto con las mismas características en el caserío Maporal procedieron a darles la voz de alto, haciendo sus tripulantes caso omiso, siendo perseguidos por el funcionario policial FREDDY GUERRERO, quien le solicitó la colaboración a un habitante del sector para iniciar la persecución, al llegar a las inmediaciones del río Anaro, el acusado que iba de copiloto accionó el arma de fuego que portaba impactando un proyectil en el cuerpo del funcionario a la altura de la región tempoparietal derecha, siendo trasladado hasta el servicio de medicina, sin embargo otro grupo de funcionarios continuaron con la búsqueda logrando visualizar a los sujetos y la moto a las orillas del río ocultándose en la chalana que transporta los vehículos y personas sobre el referido río y al momento de darles alcance el acusado dejó caer el arma de fuego procediendo a darse a la fuga, siendo capturado uno de ellos, quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 310 de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO.JUAN VICENTE ROJAS, Dtgdo. FELIX SEGOVIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quienes dejan a disposición del Ministerio Público a un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ALBERTO MARQUEZ GAVIDIA, indocumentado, de nacionalidad, venezolana, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 27/07/88, soltero, hijo de FELIPA GAVIDIA Y JOSE ALBERTO MARQUEZ, residenciados en el sector Pionío, Fundo Los Tiamos, Parroquia Ignacio Briceño, Jurisdicción Pedraza Estado Barinas, manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión del ciudadano plenamente identificados con anterioridad, siendo las 07:00 Horas de la noche, el día Jueves 16/02/06 en el Sector Boca de Anaro, al sorprenderlo de manera Flagrante….siendo las 04:00 horas de la tarde de fecha 16/02/06 se presentó ante el puesto Policial Maporal un ciudadano que dijo ser SAMUEL PEREIRA, quien nos indicó que un señor de nombre Pedro Ibarra le efectuó llamado vía telefónica indicándole que una persona portando arma de fuego le robo bajo amenaza al ciudadano JOSER ALEXANDER MONTES, una montañera, de color azul y blanco, marca AVA, modelo 150 y que dirigían vía Maporal y Anaro, como a los cinco minutos pasó por una de las dos calles de Maporal una moto con similares características la cual se desplazaba a gran velocidad y que era conducida por un ciudadano que vestía para el momento una franela rojo y blanco y de copiloto otro sujeto que vestía una franela negra y que al darle la voz de alto, hicieron caso omiso inmediatamente el distinguido Freddy Guerrero solicitó la colaboración de un ciudadano quien aceptó trasladarlo en su moto para perseguir a los sujetos vía Boca de Anaro, logrando darle faltando tres kilómetros para llegar al río Anaro iniciándose un intercambio de disparos donde al sujeto que vestía franela negra y que iba de copiloto accionó en cuatro oportunidades el arma que empuñaba en contra de el funcionario y su acompañante, logrando impactar el efectivo Policial a nivel del maxilar cayendo herido al suelo y siendo auxiliado por su acompañante que posteriormente quedo identificado como FRANKLIN JOSE MARQUEZ MALDONADO, quien lo subía a bordo de una camioneta de pasajeros de color amarillo, propiedad del señor SALVADOR VEGA, para que fuera trasladado hasta el caserío Anaro, los infractores prosiguieron la huida pero fueron interceptados a la orilla del río por una comisión de la policía de Anaro integrada por el Dtgdo FELIX SEGOVIA y el agente AGAPITO MORA quienes habían sido avisados vía telefónicas por el prefecto de Maporal ciudadano Amador Rodríguez, quienes le había indicado las características de la moto y la vestimenta que cargaban los ciudadanos. Los sujetos al notar la presencia de los funcionarios se internaron en una zona boscosa y dejaron abandonada la moto robada, la cual fue retenida y trasladada hasta la sede del Comando Policial de Anaro…posteriormente el distinguido Feliz Segovia que estaba atento al trafico de personas en el sector para tratar de dar con el paradero de los imputados, logró observar sobre la chalana que trasporta los vehículos automotores a ambos lados del río, trataban de ocultarse dos ciudadanos cuya vestimenta era exactamente igual a la descrita en la llamada que les fue efectuada y a las características que habían observado en los sujetos que dejaron la moto abandonada; razón por la cual con las previsiones del caso se dispuso a interceptarlo dándole alcance frente a la parada de la chalana y al pedirles que se levantaran las franelas uno de ellos el que vestía franela negra, sacó de la pretina del lado izquierdo de su pantalón un arma de fuego tipo revolver el cual dejó caer sobre el suelo, al observar esto el funcionario actuante les ordenó poner las manos sobre la cabeza para ser trasladados caminando hasta sede del Comando que queda a pocos metros, pero el sujeto que tiró el arma sobre el suelo salió corriendo y se detuvo mas adelante, al otro sujeto al intentar ser aprehendido por el efectivo opuso resistencia y logró darse a la fuga…el funcionario seguidamente recogió el arma que fue lanzada al suelo y se dirigió hacia donde estaba el otro sujeto y tras apuntarlo con su arma de reglamento logró someterlo y trasladarlo hasta la sede del comando…toda esta actuación fue observada por los ciudadanos ALEXIS NICOLAS CRISTANCHO Y JOSE ALEXANDER CONTRERAS, quienes son testigos de lo acontecido; el arma retenida se trata de un revolver marca AMADEO ROSSI S. A., calibre 38, serial E219812, cacha de madera con seis cartuchos en su interior, cuatro percutidos y dos sin percutir la moto retenida se trata de pipo montañera color azul con blanco, marca Ava, modelo 150, serial de chasis LZL15Y10X511885715, serial del motor HJ162FMJ 050785715, Placa DAC-766 Aragua-Venezuela….”
SEGUNDO: acta de Denuncia de fecha 17 de Febrero de 2006, rendida por ante las Fuerza Armadas Policiales Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, por el ciudadano JOSE ALEXANDER MONTES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.642.234, nacido en fecha 19/03/81, de 24 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector las Delicias, Finca Las Melinas, caserío Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso:”A eso de las 03:30 del día de ayer 16/02/06 me encontraba en el caserío Maporal, realizando una diligencia, me disponía ir al sector Caño de Tortuga, en eso en el pueblo se me acercó un sujeto bajo, moreno, pelo rubio, que vestía pantalón blue Jean y franela roja y blanco con el numero nueve (09) en la espalda, me dijo que hacia donde me dirigía, le indique que iba al sector Caño de Tortuga y me dijo que él también iba para allá, que lo llevara, se montó de barrillero y nos fuimos, recorrí como 12 kilómetros, en un sector denominado sabana sola y al bajarse en un falso para abrirlo el sujeto me dijo deja la moto hay y piérdete por que si no te mato y me apuntó con un revolver, que era como de color negro y parecía como viejo, con cacha de madera, yo me asusté mucho y me fui corriendo, el sujeto prendió la moto y se la llevó como rumbo a Maporal o Anaro, allí me dirigí a una casa y el dueño de esta llamó por telefóno a un amigo de él para que le avisara a los policías, como a los diez minutos pasó un señor en moto y le dije lo que me había pasado, él me dio la cola para Maporal, en el pueblo fui al comando a notificar lo ocurrido, el sargento que estaba allí, me dijo que mi moto había sido recuperada por la Policía de Anaro y que los sujetos habían herido a un policía, las características de mi moto son: Montañera, marca Tigre, color azul, modelo Ava 150…”
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2006, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, por el ciudadano. JOSE ALEXANDER CONTRERAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.689.960, soltero obrero, residenciado en el caserío Anaro, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, quien expuso:” A eso de las 07:30 horas de la noche de esta misma fecha me encontraba en el caserío Boca de Anaro en compañía de un amigo de nombre ALEXIS NICOLAS CRISTANCHO frente a la chalana cuando de repente mi amigo me dijo que mirara hacia la calle y pude ver claramente que un policía que trabaja en Anaro tenía apuntado a dos ciudadanos, uno de ellos vestía una franela rojo con blanco y el otro una franela negra, el funcionario les dijo que se levantaran las franelas y el que tenía la franela azul tiró al piso un revolver grande con cacha de madera, el policía les dijo que levantaran las manos y que caminaran hasta el comando ya que se los iba a llevar presos porque ellos se habían robado una moto y le hablan dado un tiro a un policial; en ese momento los sujetos se pusieron agresivos y nerviosos y el que tenia la franela azul salió corriendo y se paró mas adelante viendo a ver que pasaba, el otro sujeto se puso a forcejear con el policía y en el forcejeo le dejó la camisa en las manos y salió corriendo para unos matorrales, luego el policía se dirigió donde estaba el otro sujeto de camisa azul y tras apuntarlo con el arma lo agarró por el pantalón y se lo llevó para el comando después de recoger el arma de fuego que el sujeto había tirado al suelo…”
CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 16 de Febrero de 2006, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03, Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, por el ciudadano ALEXIS NICOLAS CRISTANCHO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.424.681, soltero, obrero, residenciado en el caserío Anaro Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien expuso:”A eso de las 07:30 horas de la noche de esta misma fecha, me encontraba en el caserío Boca de Anaro en compañía de un amigo de nombre JOSE ALEXANDER CONTRERAS, frente al sitio donde esta la chalana cuando de repente observamos que un policía a quien conocemos como Segovia le dio la voz de alto a dos ciudadanos, uno de ellos vestía una franela roja con blanco y el otro una franela negra o azul marino, el funcionario los apunto con el revolver y les dijo que se levantaran las franelas, entonces uno de ellos el que tenia la franela azul tiro al piso un revolver parecido al que tenía el policía, el funcionario les indicó que levantararan las manos que se los iba a llevar detenidos por que ellos robado una moto y le habían dado un tiro a un policial; en ese momento los sujetos se pusieron nerviosos y el que tenia la franela azul salió corriendo y se paró mas adelante el otro sujeto se puso a forcejear con el policía y en el forcejeo le dejó la camisa en las manos y salió corriendo para unos matorrales, luego el policía se dirigió donde estaba el otro sujeto de camisa azul y tras apuntarlo con el arma lo capturó y se lo llevó para el comando después de recoger el arma de fuego que el sujeto había tirado al suelo…”
QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 17 de Febrero de 2006, rendida por ante las Fuerza Armadas Policiales Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza de Barinas, por el funcionario FRANK JOSE MARQUEZ MALDONADO,titular de la cédula de identidad N° 17.766.683, de 22 años de edad,, nacido en fecha 08/10/83, soltero, natural de Pedraza Estado Barinas, agricultor, residenciado en el sector Solanero, Fundo la Ilusión, Caserío Maporal del Municipio Pedraza Estado Barinas, quien expuso:” A eso de las 04:30 horas de la tarde de ayer 16/02/06, me encontraba en el caserío Maporal al lado de la Policía, comprando unas medicinas veterinaria, cuando de repente llegó un agente de policía y preguntó de quien era la moto que estaba estacionada afuera, yo le dije que mía, me pidió que lo llevara a perseguir unos sujetos que se habían robado una moto, nos montamos en la moto dirigiéndonos hacia la vía de Anaro, como media hora y cuando íbamos llegando a Anaro, le dimos a dos sujetos que iban en una moto montañera, color azul con blanco, cuando los teníamos cerca el funcionario los gritó para que se pararan, fue cuando vi que el barrillero de la moto montañera que vestía franela negra, sacó un arma comenzó a disparar en contra de nosotros, yo seguí adelante, pero el funcionario que llevaba de barrillero se cayó, yo perdí el control y me salí de la vía, pero no me pasó nada, fui a donde se había caído el funcionario y lo encontré boca abajo, lo voltee y note que estaba herido en la cara, se le veía un orificio en la garganta y estaba sangrando por la cabeza, estaba bañado en sangre, cuando reaccionó me dijo” donde estoy tirado yo le dije que no estaba tirado para darle animo, los sujetos que nos dispararon siguieron hacia el caserío Anaro, en ese momento paso la buseta que trabaja de Pedraza a Maporal, paré la buseta y le dije que me ayudara a llevar al policía a Anaro, por que estaba herido, la buseta se llevó al policía y en ese momento se presentó el sargento de la policía de Maporal y le dijo que lo que había pasado, yo me regresé a Maporal y allí supe que el policía herido se lo habían llevado para Pedraza en la ambulancia de Anaro y que habían capturado a unos de los sujetos que nos disparó y consiguieron la moto…”
SEXTO: Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el Distinguido FELIX SEGOVIA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de un (01) revolver Marca Amadeo Rossi S:A., calibre 38, serial E219812 cacha de madera, cuatro (04) cartuchos calibre 38 percutidos, dos(02) cartuchos calibre 38 sin percutir.
SEPTIMO: Acta de Retención de moto de fecha 16 de Febrero de 2006, suscrita por el Distinguido FELIX SEGOVIA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de una (01) moto tipo montañera color azul con blanco, marca Ava, modelo 150, serial de chasis LZL15Y10X511885715, serial del motor HJI62FMJ050785715, placa DAC-766 Aragua-Venezuela.
OCTAVO: Acta de Retención de moto de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el Distinguido FELIX SEGOVIA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de una (01) prenda de vestir franela colores rojo y blanco, con inscripción en la parte frontal: Transmar “F.C” y en la otra cara “El Amparo 9”.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Resistencia Agravada a la Autoridad, Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 218, numeral 1, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, por cuanto el adolescente bajo amenaza a al vida, en compañía de otra persona, con arma de fuego despojó violentamente del vehículo moto a la victima, logrando darse a la fura siendo perseguido por un funcionario policial resistiendo a la detención usando un arma de fuego, hiriendo a dicho funcionario en una zona vital del cuerpo humano, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos y en declarar su responsabilidad penal.
LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. Cursa del folio 83 al 89 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que proviene de una familia desintegrada, es analfabeta, manifiesta saber leer y escribir pero no muy bien, desde los 10 años de edad se ha dedicado a trabajar en fincas, con ausencia de la figura paternal en el hogar, debido a que se crió con la madre, en el hogar existen normas, las cuales el joven se muestra conocedor de sus deberes y derechos, con leve conciencia de la problemática, impresiona ser sincero, el tiempo libre lo dedica a conversar con sus compañeros de faena. Cuenta con el apoyo, protección y afecto de su madre y familiares cercanos, lo que posibilita la disminución de riesgo para el desarrollo de una conducta transgresora, muestra interés en el área laboral. Desea obtener su documentación para iniciar sus estudios. Se observa con proyecto de vida. En cuanto al Informe psiquiátrico cursante del folio 92 al 95, se concluye que se trata de un adolescente proveniente del medio rural sin aparentes antecedentes transgresionales ni psiquiátricos, no se evidenció alteraciones ni alteraciones al examen mental, su desarrollo psicoevolutivo esta acorde con su edad cronológica,, proviene de un hogar desarticulado, con ausencia de la figura paterna por abandono, el padre era maltratador, figura materna aparentemente pasiva, el adolescente refiere vida independiente desde los 12 años de edad, con relaciones distantes con la familia, no presenta documentación, durante el abordaje impresionó sincero, tranquilo, seguro, preocupado por su situación legal, tiende a ser introvertido y solitario, reflexivo, buen nivel intelectual, logra controlar sus emociones e impulsos, expresa adecuadamente sus pensamientos, consciente de sus deberes y derechos y de las implicaciones del delito, niega responsabilidad en los hechos con vehemencia, muestra disposición de recibir orientaciones psicoterapéuticas, se sugiere orientación psicoterapéutica individual y familiar.
Establecido lo anterior es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, entre otros por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, siendo el primero un delito pluriofensivo, y el otro de mucha gravedad que atentó y puso en grave peligro la vida de un ser humano, pero este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 17 años, ubicado en un aumento progresivo en el limite de su plena culpabilidad y responsabilidad penal, así como a sus condiciones particulares socio-cultural, recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, son las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO y SEIS MESES, por la pluralidad de delitos en su naturaleza violentos, rebajándose a un tercio el lapso máximo de duración de dichas sanciones previsto en la Ley especial. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.