Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por el Fiscal Auxiliar Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO VIRIGAY. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesta de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicará, pero el proceso continuaría el curso de ley, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos lo cual realizó en forma libre voluntaria, sin coacción, ni juramento en los siguientes términos: “Yo venía de Barinitas, con otra chama pero ella está embarazada, entonces un niño llegó y se agachó y le tiró unas monedas al señor, entonces estaba otro detrás de él y fue el que le sacó la plata, entonces el señor que andaba con el le pasa la plata al niño y el chino se monta en la buseta con la plata y yo le digo al señor que se montó en la buseta, entonces el señor dice que yo andaba con el carajito, entonces el señor empezó a decir que yo era y que yo andaba con el, pero yo no lo conozco ni lo he visto. Es todo.”
Por su parte la Defensora Publica de la adolescente, Abg. Carmen Cecilia Loreto Álvarez, expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, se imponga a mi defendida Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copia simple de la totalidad de la presente causa. Es Todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación se desprende que en fecha 06 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSE DOMINGO VIRIGAY, en un kiosco del terminal de pasajeros de esta ciudad, desayunando con una amiga, cuando de repente una mujer empieza a empujarlo por el pecho, mientras un niño lo agarraba por la pierna derecha, procediendo a despojarlo de la cantidad de Un Millón de Bolívares, solicitando la ciudadana MOLINA GLADIS apoyo a los funcionarios policiales, quienes le dan captura, quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 06/03/06, cursante al folio 05 y vuelto, formulada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VIRIGAY, quien expuso: Yo estaba parado en un kiosco del terminal de pasajero donde venden empanadas, con una amiga, desayunando, cuando llega una mujer, comienza a empujarme por el pecho, veo a un carajito, me agarra por la pierna derecha, me coloca una cinta plástica, comienza a subirla, me saca la plata, yo trato de agarrar al niño para quitarle la plata, la muchacha que me estaba empujando por el pecho me agarra por la camisa, llega un señor de piel morena comienza a empujarme para que yo no agarrara al carajito, cuando la amiga mía se fue a buscar a la policía, la muchacha sale corriendo ,cuando llega la policía y la agarra.”
- Acta de Entrevista de fecha 06/03/06, cursante al folio 06 y vuelto, realizada a la ciudadana MOLINA VARGAS GLADIS, quien manifestó: “El día lunes 06/03/06 como a las 10:00 de la mañana me encontraba con mi amigo de nombre José Domingo Birigay, cuando en el terminal el me dice que nos fuéramos a comer unas empanadas, en ese momento llegaron cinco personas a donde estábamos comiendo, un niñito como de 12 años y una muchacha, el niñito se guindó de la pierna de José y la muchacha lo empuja diciendo que lo agarrara que le había dado un mal, cuando José va a agarrar al niño la muchacha lo agarra por la camisa entonces el niño le sacó un millón de bolívares que el cargaba en el bolsillo, José se va detrás de él y la muchacha lo volvió a agarrar…llamamos a la policía…la muchacha que lo había agarrado salió corriendo hacia el el terminal donde los policías se le fueron atrás logrando agarrarla.”
- Acta Policial N° 429 de fecha 06/03/06, cursante al folio 07 y vuelto, suscrita por le funcionario Distinguido Víctor Jiménez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la que dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 10:05 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la casilla policial del terminal de pasajeros…se presentó un ciudadano el cual se identificó como: JOSE DOMINGO BORIGAY…en compañía de la ciudadana MOLINA VARGAS GLADIS…manifestaron que se encontraban en el callejón del Terminal cerca de la parada de pasajeros, cuando cinco ciudadanos de los cuales se encontraban dos personas del sexo femenino, dos del sexo masculino y un niño del sexo masculino, lo habían despojado de la cantidad de Un Millón (1.000.000) Bolívares en efectivo, y que una de las ciudadanas que se encontraba en la parada de pasajeros de la avenida Elías Cordero, me trasladé al sitio en compañía de las personas agraviadas, al llegar al sitio los ciudadanos me indicaron la muchacha siendo una ciudadana de piel blanca, de baja estatura, de contextura fuerte, con vestimenta un pantalón rosado y una blusa de color rosado, la misma fue aprehendida…portaba UN (01) CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2112…fue identificada como : IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY
- Acta de los Derechos del imputado suscrita por la adolescente, cursante al folio 08.
- Acta de Retención de celular, cursante al folio 09, con las siguientes características: “Un (01) celular marca Nokia, modelo 2112, de color blanco con dibujos estampados, serial 21d9c2fe, con una batería marca Nokia de color gris…”

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar, siendo señalada por la victima y testigo, lo que hace presumir con fundamento que participó en la comisión del hecho punible al que se le da la pre calificación jurídica de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto en el encabezamiento del artículo 456 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITADA DE ACUERDO A LA LEY, antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO IMPROPIO en grado de cooperadora inmediata, previsto en el encabezamiento del artículo 456 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente. Realizándose un cambio en la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la investigación se le acuerda imponer a la adolescente la siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes cada quince (15) días a partir de la presente fecha. CUARTO: Se ordena que le sea practicado informe social.