REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-006131

JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
FISCAL: ABOGADO WILSON IVAN NIEVES, FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADA: ANAIS DANIELA LIENDO VIZCAYA.
DEFENSA: ABOGADO LEOPOLDO ROSELL, DEFENSOR PUBLICO.
VICTIMA: DANIEL LIENDO.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose la imputada ANAIS DANIELA LIENDO VIZCAYA, debidamente asistida por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que le imputaba el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 letra A del Código Penal, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2006 la imputada se presentó al Centro Asistencial La Milagrosa, ubicado en el Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde solicitó los servicios de un médico por cuanto presentaba un dolor abdominal, al ser atendida por una Doctora, le indicó que estaba embarazada y le solicitó ir al baño, donde permaneció por espacio de quince minutos aproximadamente, para después salir mencionado que había expulsado un cuágulo de sangre y que lo había dejado ir por la poceta; seguidamente una de las enfermeras del Centro Asistencial consiguió en la papelera del baño donde había ido la imputada, el cuerpo sin vida de un niño varón.
El Fiscal solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 letra a del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada ANAIS DANIELA LIENDO VIZCAYA; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma manifestó su voluntad de declarar y expuso que había asistido a ese Centro Asistencial por cuanto tenía fuertes contracciones y que había dejado el niño en la poceta por cuanto había salido a avisarle a la Doctora y ésta la empezó a insultar.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que solicitaba una medida menos gravosa para su defendida y la práctica de exámenes psiquiátrico y forense.
Luego de oídas las partes, a las víctimas y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometidos en fecha 24 de marzo de 2006, cuando la imputada expulsó un niño varón de siete meses de gestación aproximadamente, el cual nació vivo, y lo introdujo en la papelera de un baño de l Centro Asistencial “La Milagrosa”, ubicado en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde falleció.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma ha sido autora en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por la declaración de la ciudadana Elizabeth Sosa Viloria, quien fue la enfermera que atendió a la imputada cuando hizo acto de presencia en el Centro Asistencial mencionado y quien encontró el niño muerto en la papelera del baño donde había entrado la imputada, minutos antes; aunado al Protocolo de autopsia del menor fallecido, suscrita por el Médico Forense Eduvio Ramos, del que se desprende que el niño nació vivo; aunados dichos elementos a la inspección practicada a la papelera donde fue encontrado el menor y a la inspección realizada en el sitio del suceso; de los que se desprende que efectivamente la imputada acudió al Centro Asistencial, ingresó al baño y expulso ahí un niño vivo, el cual dejo tirado en la papelera de dicho baño, donde falleció.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Homicidio Calificado tiene asignada una pena que en su límite máximo es de treinta (30) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: ANAIS DANIELA LIENDO VIZCAYA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.- 18.062.294, de 18 años de edad, nacida el 19/06/1987, de profesión u oficio estudiante, hija de Alicia de lIendo y José Ignacio Liendo, residenciada en la Urbanización La Quizanda, casa N° 75-47, Valencia, estado Carabobo.
Se ordena la práctica de examen médico forense y examen psiquiátrico a la imputada.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Carabobo.
Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Naguanagua, a fin que una vez dada de alta, la mencionada ciudadana sea trasladada al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, donde quedará a la orden de este Tribunal.




La Jueza Sexta en Función de Control.
Abg. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria.
Abg. Nubia Rodríguez.