REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS
196° Y 147°

Exp. 979-06

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Seis, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana SADY YANETH FLORES SULBARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Pekín Calle Caño de Agua de la Población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. V.14.068.011, y solicitó la Citación del ciudadano JHONNY RODOLFO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.201.511, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle 8, Manzana M, Carnicería El Rincón de las Carnes de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de Fijar Pensión de Alimentos a favor de su menor hija ANAMILETH SAIRI BRICEÑO FLORES, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales; cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas y recreación; en el mes de Septiembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares; en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) aparte de la mensualidad como bonificación Especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No. 2230-315, se Notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En fecha 12 de Enero de 2006, se libró Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para la práctica de la citación del ciudadano Jhonny Rodolfo Briceño Mendoza. En fecha 08 de Mayo del año 2.006 se recibe resultas de Exhorto y se agrega al Expediente Boleta de citación del ciudadano JHONNY RODOLFO BRICEÑO MENDOZA, debidamente firmada. En la fecha establecida para que el demandado compareciera al Acto Conciliatorio o a dar Contestación a la Demanda, éste no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda, no compareció ante este Juzgado ninguna de las Partes.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:

MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad alimentaria del sustento del niño no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de la Máximas de Experiencia; que en el caso de autos el vínculo filial entre el niño que necesita alimentos y sustento, y el demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidencia de Acta de nacimiento presentada y consignada al efecto en Copia Certificada la cual esta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documento Público, por lo que mereciendo fe Pública le dan pleno valor Probatorio en cuanto a su contenido. Que la Pensión Alimentaria se debe fijar tomando para ello Parámetros Cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad económica del Obligado exima a este de su deber alimentario; que habiéndose producido legalmente la Citación del Demandado este no realizó ofrecimiento alguno sobre lo solicitado por la Demandante, así como tampoco compareció a dar contestación a la Demanda,, ni tampoco trajo información sobre su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier hecho que lo favoreciere, por lo que esta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil, así como el 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de los niños, en aras del Interés Superior del Niño, Declara: