REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EC11-R-2004-000022

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Florencio Dugarte Arellano, titular de la cédula de identidad No. V.-8.147.815

APODERADO
Alvis Rivero, inscrito en el IPSA bajo lo número 25.547

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO Pablo Emilio Dugarte, titular de la cedula de identidad No.4.261.425, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio Alojamiento Turístico La Fuente

APODERADO Solaira Molina, inscrita en el IPSA bajo el No.60.994

II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 26 de Marzo de 2004, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005.

Recibido el presente recurso, esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia. Así se establece.

En tal sentido, la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la pretensión debido a que el demandante no demostró que laborase en una jornada nocturna y como consecuencia de ello declara la improcedencia los salarios retenidos y el bono nocturno, días feriados y días de descanso.

III
TRABAZON DE LA LITIS

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar el modo en que se ha trabado la litis, el actor en su libelo alega que desde el 08 de Enero de 2001 hasta el 25 de Marzo de 2002 presto servicios para la demandada y señala que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, que laboraba en una jornada de 24 horas al día desempeñándose como recepcionista y efectuando compras de productos, útiles de limpieza, mantenimiento de habitaciones, lavado de lencerías y reparaciones menores, devengando como salario la suma de Bs.160.000,00 mensuales, de los cuales utilizaba la cantidad de Bs.14.800,00 para dotar las habitaciones de productos de aseo personal y la compra de productos de limpieza.

Como consecuencia de lo expuesto reclama el pago de los siguiente conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días por Bs.4.840,00 Bs. Diarios que equivalen a la suma de Bs.217.800,00; Antigüedad: 55 días por Bs.4.840,00 Bs. Diarios que equivalen a la suma de Bs.266.200,00; Indemnización por despido: 30 días por Bs.4.840,00 Bs. Diarios que equivalen a la suma de Bs.145.200,00; Vacaciones: 22 días por Bs.4.840,00 Bs. Diarios que equivalen a la suma de Bs.98.560, 00; Salarios Nocturnos Retenidos: 14 meses por Bs.145.200,00 y Bono Nocturno 80 % sobre salarios retenidos: Bs.1.626.240,00.

Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada niega la existencia de una prestación de servicio y de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro).


Conforme a doctrina casacional antes expuesta, le corresponde al actor demostrar la prestación servicio a favor del demandado y el haber prestado servicios los días feriados, días de descanso y horas extras, por consistir excesos legales. Así se decide.


IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del actor:

Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. Al respecto, el mismo no constituye medio de prueba, sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Testimoniales: De los ciudadanos Ernesto Rafael Díaz Silva, Adelso Ramírez y Jairo Pérez. De la revisión de las actas levantadas al momento de deponer los testigos se observa que los tres testigos son contestes en señalar que conocen al ciudadano Florencio Dugarte y les consta que prestaba servicios en el Alojamiento Turístico La Fuente. Por tanto al no haber contradicción entre los mismos y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los anteriores testimonios merecen fe para esta alzada. Así se aprecia.

De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. Al respecto, el mismo no constituye medio de prueba, sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Testimoniales: De los ciudadanos Saín Gasca Muñoz, Carmen Gisela Herrera Arévalo, Amabiles de Jesús Magdalena.
Sobre estas testimoniales se evidencia lo siguiente:

Con respecto al ciudadano Saín Gasca Muñoz, señala que presto servicios de herrería en la sede de la demandada, pero no recuerda quien lo contrato. De igual manera, expresa no tener conocimiento respecto a la relación de trabajo objeto de este proceso. Por tal motivo, este testimonio se desecha del proceso, debido a que no tiene conocimiento del objeto del proceso.

En cuanto al testimonio de la ciudadana Carmen Gisela Herrera Arévalo, este testimonio no merece fe, dado que a pesar de afirmar que presto servicios para la demandada, no tiene conocimiento quien la contrato. Por tal motivo, este testimonio se desecha del proceso, debido a que no tiene conocimiento del objeto del proceso.

Por ultimo, en lo que se refiere al testimonio señala que es taxista en la zona y las veces que traslado a turista no observo en ningún momento al actor prestando servicios, además señala que tiene amistad con el demandado, razón por la cual se desecha por presunta parcialidad.

Posiciones Juradas, de las misma no se evidencia elemento alguno que desvirtué los hechos fijados al proceso, mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Saín Gasca Muñoz, Carmen Gisela Herrera Arévalo, Amabiles de Jesús Magdalena, que de manera clara dan fe que el actor presto sus servicios a favor del demandado. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas presentadas SE evidencia que el demandado procedió a negar la prestación de servicios en su favor, con lo cual traslado la carga de la prueba al actor a los fines de que este demostrase la prestación de servicios, tal y como fue demostrada en los autos por los ciudadanos Saín Gasca Muñoz, Carmen Gisela Herrera Arévalo, Amabiles de Jesús Magdalena, de manera que, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo.

En tal sentido, al nacer a favor del actor la presunción del contrato de trabajo, surge inmediatamente la protección de toda la normativa laboral al contrato a los hechos libelados que no fueron desvirtuados por la actividad probatoria del demandado, siempre que esos hechos constituyan los mínimos legales, ya que todo reclame que implique un exceso corresponderá al actor demostrar su existencia, tales como los referidos al reclamos por días de descanso, horas extras y trabajo desarrollada los días feriados..

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)


Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con base al criterio jurisprudencial citado y la revisión de las pruebas aportadas, no se evidencia que el actor haya demostrado que prestado servicios en un horario que de por si es imposible para todo ser humano, dado que realizar una actividad durante 24 horas al días de manera continua durante mas de un año, excede la lógica del funcionamiento del cuerpo humano, ya que los niveles de fatiga, stress e imposibilidad material dado el cansancio a los pocos días harían que el propio sueño impidiese realizar el trabajo encomendado. Por tanto, se establece que el trabajador desempeñaba una jornada ordinaria diurna, y como no fue demostrada la labor durante horas extras, días feriados y de descanso, tal petición se desecha. Sin embargo, por cuanto el apelante de la presente decisión es la parte actora únicamente y en aras de no vulnerar el principio de la no reformatio in peius, visto que el sentenciador de instancia condeno el pago de los días de descanso a pesar de el actor no demostró la prestación de servicios en esos días, se mantiene su condenatoria. Así se declara.

Ahora bien, establecido el horario de trabajo y como tanto consecuencia de la activación de la presunción de existencia de contrato de trabajo y como de la falta de probanza al respecto, se tiene por admitido que el ciudadano Florencio Dugarte Arellano inicio relación de trabajo el día 08 de Enero de 2001 para el ciudadano Pablo Emiro Dugarte, la cual finalizo el día 25 de Marzo de 2002 por despido injustificado, que presto servicio de manera ininterrumpida durante 1 años y dos meses y que devengo como ultimo salario la suma Bs.4.840,00 diarios, y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus acreencias laborales. Así se declara.

En consecuencia, con base a lo antes señalado se procederá a calcular los conceptos laborales demandados, en el entendido que este tribunal tomara como bases los conceptos reclamados, todo con ello en garantía de mantener la igualdad procesal de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Reclama el actor la cantidad de Bs.266.200,00., equivalente a 55 días de salario. Por tanto, al quedar admitida la existencia del contrato y no siendo demostrado el pago y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, se ordena el pago de la suma de Bs.266.200,00, con base al siguiente calculo:

1 año 45 días
Fracción 2 meses 10 días
55días X 4.840,00 Bs. = 266.200,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Al establecer una duración de la relación de trabajo de 1 años, 2 meses, le corresponde de conformidad de lo establecido en el numeral 1 del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 30 días por cada laborado o fracción mayor a 6 meses, calculados por el salario integral de Bs. 4.840,00 por lo cual la empresa demandada debiera cancelar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.145.200,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Al establecer una duración de la relación de trabajo de 1 años, 2 meses, le corresponde de conformidad de lo establecido en el literal b del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 45 días, calculados por el salario de Bs. 4.840,00, por lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.217.800,00

VACACIONES Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL Y LA RESPECTIVA FRACCIÓN

Señala el actor que durante la relación laboral no le fueron cancelados en modo alguno las vacaciones por parte del demandado y por encontrarse admitida la existencia de la relación de trabajo que duro 1 años y 2 meses y no evidenciarse de los autos que las mismas han sido canceladas, se ordenar cancelar al trabajador solo las vacaciones vencidas y la fracción causada por los meses de prestación de servicio del segundo año. Por tanto, se ordena el pago de Bs.106.400,00, con base al siguiente calculo:

Vacaciones 219 LOT 15 días
Bono Vacacional 223 LOT 7 días
22 días X Bs.4840,00 = Bs.106.400,00
En lo referente a las Vacaciones fraccionadas señala el aartículo 225 que en caso de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, retiro del trabajo o falencia del patrono o del trabajador, este ultimo o sus causantes tendrá derecho “a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.Siendo lo correcto cancelar por este concepto la cantidad de Bs.19.360,00.
Vacaciones Fraccionadas Art.225 LOT
Vacaciones fracc 219 LOT 16 días
Bono Vacacional fracc 223 LOT 8 días
24 días/12 X 2 X Bs.4.840,00 = Bs.19.360,00

Sin embargo, el aquo condeno a cancelar la cantidad 6,3 días de salario equivalente a Bs.30.492,00, esta alzada ordena cancelar, debido a que solo el actor interpuso el recurso de apelación y es principio procesal que no se puede empeorar la condición del unico apelante.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN FRACCIONADA

En el presente caso dado que resulto admitida la existencia de la relación de trabajo y no se evidencia que le haya sido cancelada al trabajador la bonificación de fin de año, y dado que la pretensión estriba en el reclamo del mínimo legal, se ordena la cancelación de la suma de Bs.84.200,00 con base a la siguiente operación aritmética.

AÑO PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
1 2001 15 4.840,00 72.600,00
2 2002 2,5 4.840,00 12.100,00
Total 17,5 84.700,00

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL
Por cuanto, solo interpuso el recurso de apelación la parte actora, se presume que el demandado por no haberlo ejercido, se presume su conformidad con el fallo objeto del conocimiento de esta alzada, y dado el principio de no reformatio in peius se mantiene la condenatoria realizada por el aquo respecto al pago de 28 días de descanso reclamados por el actor, que calculados a Bs.4.840,00 diarios nos arroja la suma de Bs.135.200,00 que se ordenan cancelar.

La sumatoria de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs. Bs.985.992,00 mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria mas los respectivos intereses moratorios. Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia en los términos antes señalados Así se decide.

VI
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo de 2004 y se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Remítase la presente causa al el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.109 Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina