REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
Asunto: EP11-R-2006-000059.
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: TEODULO DE LA CRUZ ESCALANTE, ALBINO BERRIOS, ESTEBAN BERRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nros 8.171.918, 11.187.176, 11.047.755.
APODERADO
ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.547
DEMANDADO
Empresa: MADERAS HERRERA COMPAÑIA ANONIMA (MAHERCA)
APODERADO
No constituyo apoderado.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de Abril de 2006, por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes (F.44), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2.006, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 25 de abril de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.148-06.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada en fecha 25 de Abril de 2006 (folio 47); este Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia que la parte apelante no compareció por sí ni por medio de apoderado a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 02 de Mayo de 2006, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L) declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación ejercido en fecha 24 de Abril de 2006, por el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2.006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 11 de Abril de 2.006.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Remítase la presente causa al juzgado de origen a los fines de se archivo definitivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior del Trabajo
Dra. Honey Montilla
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.106. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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