REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EC11-R-2003-000016

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Arquímedes de Jesús Rondon Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.-4.956.312

APODERADO
Jairo Escalona García, inscrito en el IPSA bajo lo número 79.738

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO Maria Isolina Ramírez, titular de la cedula de identidad No.1.524.053

APODERADO Juan Herrera, inscrito en el IPSA bajo el No.25.651

II
DETERMININACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 30 de Mayo de 2003, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 25 de Febrero de 2005.

Recibido el presente recurso, esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia. Así se establece.

En tal sentido, la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la pretensión.

En el escrito de informes la parte demandada apelante, opone la incompetencia por la cuantía del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco y la inadecuada forma en que fue realizada la distribución de la carga de la prueba.

III
PUNTO PREVIO

Señala el apelante en su escrito de informes de segunda instancia al momento de impugnar la competencia por la cuantía lo siguiente:
En el juicio en referencia se inicio mediante demanda escrita, (…), interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde el demandante, ciudadano ARQUIMIDES DE JESUS RONDON RIVAS, procediendo en su condición de supuesto trabajador a las ordenes de mi representada, Ciudadana MARIA ISOLINA RAMIREZ, demanda a esta por cobro de prestaciones sociales que, según el actor, se le adeudan y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, ( BS. 3.348.235,52) Ahora bien, según Decreto Ejecutivo N° 1.029, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela de fecha 17 de enero de 1996, y publicado en la gaceta oficial de la República N° 35.884 del 22 de enero de 1996, aquellas sentencias definitivas dictadas en juicios laborales cuyo monto exceda de los tres millones de bolívares (Bs 3.000.000.,00), tiene recurso de casación. Reza textualmente dicho decreto ley:

…” Articulo 2°: El recurso de casación podrá proponerse contra los fallos dictados en ultima instancia en los juicios laborales cuyo interés principal exceda de tres millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,00) (sic). ( El subrayado es nuestro).

Es el caso honorable Juez, que de acuerdo a la norma legal que termino de transcribir, la sentencia dictada en el juicio que nos ocupa necesariamente tiene casación, porque el monto de la demanda excede con creces los tres millones de bolívares ( Bs 3.000.000.00), ya que la misma, como apunte ut supra, es por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, ( BS. 3.348.235,52) y en ese orden de ideas el Juzgado de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció en primera Instancia, resulta a todas luces INCOMPETENTE para conocer de dicho juicio.


De lo antes transcrito, se observa que el apelante solicita la declaratoria de incompetencia por la cuantía, ya que conforme a lo argumentado por este, el tribunal competente para conocer en primer grado el presente asunto, era el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco.

Al respecto, el artículo 655 de la Ley Organica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 655 Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

De la norma parcialmente transcrita se encuentra el fundamento para que la presente causa haya sido conocida en primera instancia por un tribunal de Municipios.

Ahora bien, a los fines de valorar si el alegato esgrimido por el apelante respecto a la falta de compentencia. Es necesario, señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

En ese sentido, la doctrina ha señalado que el legislador procesal se aparta de la naturaleza absoluta que el Código de Procedimiento Civil de 1916 concedía a la competencia, ya que en la actualidad, se realiza una triple distinción y como consecuencia de ello se ha establecido que la incompetencia por el territorio y por la cuantía, tienen oportunidades preclusivas para se alegadas y declaradas en el proceso judicial.

Señala Rengel-Romberg al respecto lo siguiente:
“En esta forma, como explica la Relación Grande, la incompetencia por el valor, se ha acercado, en lo que se refiere a las impugnaciones, a la incompetencia territorial, en el sentido de que si la incompetencia por el valor no opuesta por las partes ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primer grado no puede ya impugnarse por ese motivo…(…)…Se tiene así, que para la incompetencia territorial ordinaria, el termino de preclusión es el lapso fijado para oponerla como cuestión previa (Art.346 CPC); y para la incompetencia por el valor, la preclusión de su alegación se consuma con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia” (Tratado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.pg.256)

Esta alzada, interpretando el sentido del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la posición del insigne tratadista, concluye que la oportunidad procesal para impugnar la competencia por la cuantía en el presente asunto precluyo al momento en que el Juez del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas dicto sentencia definitiva, siendo por tanto extemporánea la solicitud realizada por la parte apelante cuando le proceso se encuentra en segunda instancia. Así se decide.

TRABAZON DE LA LITIS
Una vez resuelto el primer punto objeto de la apelación, relativa a la incompetencia del Juzgado que conoció en primera instancia el presente asunto, es necesario resolver lo argumentado por el apelante relativo, a la inadecuada distribución de la carga de la prueba por el aquo, esto debido, que en la contestación de la demanda el demando considera que negó la existencia de la relación de trabajo y le traslado la carga de probarlo al demandante.

Dado este planteamiento, considera esta Juzgador conveniente analizar el modo en que se ha trabado la litis, el actor en su libelo alega que desde el 28 de Agosto de 2000 hasta el 01 de Noviembre de 2001 presto servicios para la demandada y señala que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado manifestándole que no necesitaba dado que el fundo había sido vendido, por tanto presto servicios de manera ininterrumpida por un lapso de 1 año y 3 meses, reclamando por tanto las siguientes cantidades: Salarios no cancelados: la Suma de Bs.2.176.416,00, por 458 días de salario a razón de Bs.4.752,00 diarios; Antigüedad: la suma de Bs.213.840,00 equivalentes a 45 días de salarios; Indemnización por despido: La suma de Bs.356.400,00 equivalente a 75 días de salario (por antigüedad y sustitutiva de preaviso); Por Utilidades la suma de Bs.85.536,00, equivalentes a 18,75 días; Vacaciones: Bs.99.792 por 21 días; Bono Vacacional: 33.264,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.25.248,00; Intereses moratorios: Bs.358.739,52
.
Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada niega la existencia de una prestación de servicio y de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el actor y arguye que la persona a quien presto servicios a otra persona.

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, muy por el contrario a la manera en que fue distribuida la carga probatoria en la sentencia recurrida, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro).


Conforme a doctrina casacional antes expuesta, le corresponde al actor demostrar la prestación servicio a favor del demandado. Así se decide.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del actor:

Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. Al respecto, el mismo no constituye medio de prueba, sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Documentales: Promueve dos instrumentales consistentes en dos constancias emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara y de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, donde se deja constancia que fueron libradas dos boletas de citación a la ciudadana Isolina Ramírez, sin haber logrado la comparecencia de la misma. Estas documentales por ser instrumentos públicos administrativos merecen fe en su contenido. Sin embargo, las mismas carecen de valor probatorio para esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se aprecia

Testimoniales: De los ciudadanos Tiodulfo Ramírez Fernández y Maria Porfiria Bustamante Sanchez

De la revisión de las actas levantadas al momento de deponer los testigos se observa que los ciudadanos Tiodulfo Ramírez Fernández y Maria Porfiria Bustamante Sanchez, son contestes en señalar que conocen al ciudadano Arquímedes Rondon y les consta que prestaba servicios para la ciudadana Isolina Ramírez. Por tanto al no haber contradicción entre los mismos y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los anteriores testimonios merecen fe para esta alzada. Así se aprecia.

De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. Al respecto, el mismo no constituye medio de prueba, sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Testimoniales: De los ciudadanos Jesús Emilio Murillo Sepúlveda, Arturo Torres, Maria Dionisia Rodríguez de Altuve, Francisco Antonio Newman Perez

Sobre estas testimoniales se evidencia lo siguiente:
El ciudadano Jesús Emilio Murillo Sepúlveda declara conocer al actor y constarle que este le presto servicios a la demandada de autos.
Los ciudadano Maria Dionisia Rodríguez de Altuve y Francisco Newman, por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente proceso se desestima sus testimonios, dado que se limita a testificar sobre quien es el propietario de un fundo

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas presentadas se evidencia que el demandado procedió a negar la prestación de servicios en su favor, con lo cual traslado la carga de la prueba al actor a los fines de que este demostrase la prestación de servicios, tal y como fue demostrada en los autos por los ciudadanos Tiodulfo Ramírez Fernández, Maria Porfiria Bustamante y Jesús Emilio Murillo Sepúlveda, de manera que, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo.

En tal sentido, al nacer a favor del actor la presunción del contrato de trabajo, surge inmediatamente la protección de toda la normativa laboral al contrato a los hechos libelados que no fueron desvirtuados por la actividad probatoria del demandado, siempre que esos hechos constituyan los mínimos legales,

Ahora bien, establecido el horario de trabajo y como tanto consecuencia de la activación de la presunción de existencia de contrato de trabajo y como de la falta de probanza al respecto, se tiene por admitido que el ciudadano Arquímedes de Jesús Rondón Rivas inicio relación de trabajo el día 28 de Agosto de 2000 para la ciudadana Isolina Ramírez prestando servicio en las actividades de labranza, siembra de agricultura y pastos artificiales, construcción de cercas de alambres y demás tareas agropecuarias relacionadas con la explotación del fundo, la cual finalizo el día 01 de Noviembre de 2001 por despido injustificado, prestando servicio ininterrumpido por un (01) año y tres (03) meses, y que no le fueron cancelado ningún concepto laboral, incluso el salario, para lo cual se tomara el salario alegado por el actor de Bs.4.752,00 diarios. Así se declara.

En consecuencia, con base a lo antes señalado se procederá a calcular los conceptos laborales demandados, en el entendido que este tribunal tomara como bases los conceptos reclamados, todo con ello en garantía de mantener la igualdad procesal de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SALARIOS RETENIDOS
Reclama el actor la cantidad de 458 días de salario retenido que debieron ser cancelados desde el momento del inicio del vínculo de trabajo hasta su culminación, en tal sentido debido a que se logro activar la presunción de existencia del contrato de trabajo, y por cuanto toda prestación de servicios debe ser remunerada, no cursando en las actas procesales el pago, se ordena la cancelación de la suma de Bs.2.176.416,00 por concepto de salarios no cancelados de acuerdo a la siguiente operación:

458 días X Bs.4.752,00 diarios = Bs.2.176.416,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Reclama el actor la cantidad de 45 días de salario por calculado a razón de Bs.4752,00 diarios. Al respecto es necesario resaltar, que el juez aquo debió calcular este concepto con base al salario integral devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 146, 133 y parágrafo quinto del art 108 de la Ley Organica del Trabajo. Sin embargo, como el apelante de este fallo es la parte demandada y los fines de no vulnerar el principio de la no reformatio in peius, se ordena cancelar los 45 días peticionados a razón de Bs.4.752,00, lo que nos da un total de Bs.213.840,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Al establecer una duración de la relación de trabajo de 1 años, 3 meses, le corresponde de conformidad de lo establecido en el numeral 1 del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 30 días por cada laborado o fracción mayor a 6 meses, calculados por el salario integral de Bs. 4.752,00 por lo cual la demandada debiera cancelar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.142.560,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Al establecer una duración de la relación de trabajo de 1 años, 2 meses, le corresponde de conformidad de lo establecido en el literal b del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 45 días, calculados por el salario de Bs. 4.752,00, por lo que resulta, que la demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.213.840,00

VACACIONES Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL Y LA RESPECTIVA FRACCIÓN

Señala el actor que durante la relación laboral no le fueron cancelados en modo alguno las vacaciones por parte del demandado y por encontrarse admitida la existencia de la relación de trabajo que duro 1 años y 3 meses y no evidenciarse de los autos que las mismas han sido canceladas, se ordenar cancelar al trabajador solo las vacaciones vencidas y la fracción causada por los meses de prestación de servicio del segundo año. Por tanto, se ordena el pago de Bs.106.400,00, con base al siguiente calculo:

Vacaciones 219 LOT 15 días
Bono Vacacional 223 LOT 7 días
22 días X Bs.4752,00 = Bs.104.544,00

Vacaciones Fraccionadas
En lo referente a las Vacaciones fraccionadas señala el aartículo 225 que en caso de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, retiro del trabajo o falencia del patrono o del trabajador, este ultimo o sus causantes tendrá derecho “a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.Siendo lo correcto cancelar por este concepto la cantidad de Bs.28.416,96
Vacaciones 16/12 X 3 = 3,99
Bono Vacacional 8/12 X 3 = 1,99
5,98 días X Bs.4.752,00 =Bs.28.416,96

Por tanto se condena al actor a cancelar a la parte demandada por este concepto la cantidad Bs.132.960,00.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN FRACCIONADA

En el presente caso dado que resulto admitida la existencia de la relación de trabajo y no se evidencia que le haya sido cancelada al trabajador la bonificación de fin de año, y dado que la pretensión estriba en el reclamo del mínimo legal, se ordena la cancelación de la suma de Bs.84.200,00 con base a la siguiente operación aritmética.

AÑO PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
1 2000 6 4.752,00 28.521,00
2 2001 12,5 4.752 59.400,00
Total 18,5 87.921,00

La sumatoria de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.2.967.537,00 mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria mas los respectivos intereses moratorios. Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia en los términos antes señalados Así se decide.

IV
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2003 y se modifica la sentencia apelada, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Arquímedes de Jesús Rondón Rivas contra María Isolina Ramírez, y ordenándose en consecuencia cancelar al demandado la cantidad Bs.2.967.537,00 mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria mas los respectivos intereses moratorios.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y por no haber vencimiento total.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes por haberse proferido el mismo fuera del lapso de ley.

Remítase la presente causa al el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su respectiva ejecución.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria


Dra. Honey Montilla


Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, siendo las 10:30 a.m., bajo el No.0114 Conste.


La Secretaria,



Abg. Arelis Molina