REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000063

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE Rosa Cristina Toro, titular de la cédula de identidad No. V.-3.917.567
APODERADO
Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el IPSA bajo No.42.131
DEMANDANDO
CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMI BRICEÑO & CIA, S.A , inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el No.232, folios 557 y 567 de fecha 10 de Mayo de 1960

APODERADO Maria Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el IPSA bajo el 85.479


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Mayo de 2006 por el abogado Jesús Ramos Reyes, en su condición apoderado judicial de la parte demandante (F.267), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2.006, donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, debido a la falta de comparencia a la audiencia preliminar fijada para el día 02 de Mayo de 2006, a la cual solo compareció la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 10 de Mayo de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.178-06

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 11 de Mayo de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 9:00 a.m., siendo celebrada la misma el día 22 de Mayo de 2006, en la cual las partes expusieron lo siguiente:

Parte Apelante-Actor lo siguiente:


• Que fue omitido en el auto de avocamiento conceder el lapso para que las partes pudiesen ejercer el recurso de recusación, tal y como lo prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• Que no comparece a la audiencia preliminar debido a que se encontraba bajo tratamiento medico debido que se encontraba incapacitado para asistir debido a un bronco espasmo, lo cual se evidencia de constancia medida emanada de la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas.

Finalizada la exposición de las partes, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,

Consiste en determinar si la Juez al momento de avocarse debió concederse el lapso previsto en el articulo 90 del código de procedimiento civil, en tal sentido considera esta alzada que las normas procesales son de aplicación inmediata una vez que entran en vigencia, conforme con el articulo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto son aplicables para este caso las prevista en la Ley Organica Procesal del Trabajo, y bajo ellas se regulara la recusaciones planteadas por las partes.

En efecto el artículo 36 eiusdem establece lo siguiente:

Articulo 36 En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte tenia la oportunidad para recusar hasta el día de la celebración de la audiencia, y de igual forma el apelante no manifestó en ningún momento ni ante este Juzgado Superior que hubiera operado algunas de la causales prevista en el articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador es por esto que considera esta Alzada que no se le violento a la parte demandante apelante su derecho a recusar el Juez que se avoco al conocimiento de la misma en tal sentido esta alzada desestima los argumentado como primer termino por la parte apelante. Así se decide.

En lo referencia al segundo punto objeto de apelación, se observa de que el demandante alega que no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor en cuanto al primer termino considera esta alzada

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada por el día 02 de Mayo de 2006, debido a que ese mismo día presento Bronco Espasmo, lo cual a juicio del medico tratante el Dra Yuleida Solarte amerito observación durante todo el día, todo lo cual se evidencia de un recipe medico en el cual se lee lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO BARINAS
BARINAS-ESTADO BARINAS

Al respecto cabe observar, y es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Instrumento este que goza de una presunción de veracidad y la cual no ha sido destruida con otras probanzas que obren en las actas procesales, razón por la cual se encuentra justificada y demostrada las razones de la falta de comparecencia del apoderado actor a la audiencia preliminar.

De esta manera, tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación.

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 02 de Mayo de 2006, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual se hace innecesario notificar del auto que dicte el juzgado de origen en el cual fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2006

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2006, que declaro desistido el procedimiento.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:46 pm., bajo el No.0115 conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina