REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
ASUNTO: EP11-R-2006-000066
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUILLERMO RAFAEL FARFAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.262.921
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLOMAT C.A, inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vuelto del 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha 27 de noviembre de 1987.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JAIME CARMELO VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799.
II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publica sentencia en fecha 08 de Mayo de 2006, en la que declara inadmisible la demanda debido a la inadecuada subsanación del despacho saneador que fuera dictado por ese Juzgado, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 09 de mayo de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al cuarto día siguiente a las 11:30 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 22 de mayo 2006, y después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si le fue notificado de un segundo despacho saneador el cuál a su criterio fue dictado por el Juez de Instancia y que trajo la inadmisibilidad de la demanda.
La institución del despacho saneador, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso. Esta potestad resulta relevante debido a la inexistencia de la incidencia de cuestiones previas previstas en la norma adjetiva procesal civil, la cual era aplicable al procedimiento laboral derogado.
En este sentido el artículo 124 de la ley adjetiva laboral establece:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Resaltado nuestro)
Omissis
En este sentido, es necesario advertir que la norma supone que cuando se el juez ejerza su potestad saneadora, deberá notificar al demandante para que proceda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a subsanar y/o corregir los errores u omisiones advertidos. Es de notar que se debe notificar al demandante a los fines de la subsanación de los errores o vicios detectados conforme las modalidades establecidas en la ley (art.126 LOPT). Si no constare la debida subsanación o corrección, dentro del lapso indicado, será decretada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como la doctrina de la Sala de Casación Social lo ha establecido.
De las actas procesales se desprende, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Abril de 2006 dicta un “despacho saneador” en los siguientes términos:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante existe una incongruencia en cuanto al tiempo de la relación de Trabajo por una parte señala que el día 06 de julio de 2000 inicia la relación con la Constructora Clomat, C.A., luego al solicitar indemnización de preaviso señala que ingreso el 01 de junio de 1998, de igual forma señala que jamás recibió beneficios y en otra parte del libelo señala textualmente “…la empresa que me absorbe con todos mis derechos CLOMAT C.A., la prestación de de servicio fue cancelada por la empresa referida desde 29/06/2003, con lo que nuevamente se contradice. Por lo que debe el actor en la narración de los hechos determinar de una forma clara las circunstancias que conllevan a la reclamación que presenta siendo cierta información determinante para lograr verificar lo demandado y así mismo ordeno la notificación del demandante a los fines de que se proceda a la subsanación del libelo
Así mismo consta que en fecha 05 de mayo del 2006, la parte actora consigna su escrito de corrección del libelo de demanda
Es por ello, que el juez de instancia dictar el despacho saneador al libelo de la demanda, trata de adecuar la forma del libelo a las exigencias legales, todo ello, con la finalidad que la pretensión planteada se baste a si misma y sea plasmada con claridad, constituyéndose en una suerte de cuestión previa por defecto de forma de la prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo de una revisión a las actas y visto lo argumentado por la parte actora apelante, que manifiesta a esta alzada que no le fue notificado de un segundo despacho saneador ordenado por el Tribunal de origen luego de la subsanación de libelo efectuada en fecha 05 de mayo del 2006 por la parte apelante, esta alzada luego de una revisión efectuada a los autos observa, que no existe tal segundo despacho saneador alegado por la parte actora en esta audiencia así mismo, dado que el Juez de Instancia una vez consignada la subsanación del despacho saneador procedió en fecha 08 de mayo de 2006 a dictar una decisión en la cual se abstiene de admitir la demanda debido a la inadecuada subsanación realizada por la parte actora.
En efecto y a criterio de esta Alzada la decisión dictada es consona con el derecho a la tutela efectiva, por cuanto en el subsanar el libelo de la demanda incorpora una variación salarial in decrescendo, es decir, una disminución salarial que no se compadece con la narrativa del libelo de la demanda. Por lo que es necesario declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión del juez de instancia que se encuentra a ajustada a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de Fecha 08 de mayo de 2.006 dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la sentencia dictada por el Juzgado segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de mayo del 2006.
TERCERO No se condena en costa a la parte apelante.
CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese Regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.
Dra. Honey Montilla.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., bajo el No.0116. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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