REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000067

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO TAZZO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.261

ABOGADO ASISTENTE: abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLOMAT C.A, inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vuelto del 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha 27 de noviembre de 1987.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JAIME CARMELO VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799.
II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publica sentencia en fecha 09 de Mayo de 2006, declarando inadmisible la demanda debido a la falta de subsanación oportuna del despacho saneador que fuera dictado por ese Juzgado, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 22 de mayo de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al cuarto día siguiente a las 11:30 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 26 de mayo 2006, y después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas del expediente, se observa que el recurso de apelación va dirigido a impugnar la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, debido a la falta de subsanación oportuna del despacho saneador que fuera dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En efecto mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006 es dictado despacho saneador que se ordena notificar en el domicilio procesal señalado por el actor en libelo mediante boleta, boleta que es efectivamente dejada por el alguacil de esta coordinación en la misma dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda de la manera siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, constituyo mi domicilio procesal en la Avenida Rondon entre calles Carvajal y Aramendi No.8-26 de la Ciudad Barinas y allí recibo correspondencia…..”

Al respecto, es necesario reiterar que el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la notificación mediante boleta para comunicar al demandante el deber de subsanación del despacho saneador dictado por el Juez, no corriendo el lapso para subsanar hasta que no conste en autos que se ha practicado la notificación en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda o bien en la cartelera del tribunal a falta de indicación expresa realizada por el demandante.

Por otra parte, señala el apelante que la notificación que se haga del despacho saneador debe ser efectuada de manera personal en el demandante o en su apoderado. Al respecto, es necesario aclarar, que tanto la notificación como la citación tienen una naturaleza jurídica distinta.

En efecto, la notificación dista notablemente en cuanto a su naturaleza jurídica de la citación, “dado que una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto” Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 314 del 20/11/2001
Otra diferencia sustancial estriba, que la citación es personalísima, en cambio, la notificación basta con dejarla en el domicilio procesal señalado por la parte a quién vaya dirigida, debiendo constatar el funcionario que la realiza que efectivamente, se encuentra en el lugar señalado como domicilio procesal.

Es por ello que se le impone a las partes la carga procesal de señalar su domicilio procesal, el cual es concebido como aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su sede o dirección exacta en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, para que, mientras no se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones. De esta definición se extrae el deber de las partes en señalar una dirección para la practica de notificaciones, castigándose la omisión, con fijar como lugar para la practica de la misma, la sede del tribunal.

Ahora bien, una vez señalado por la parte su domicilio procesal es suficiente la notificación ordenada a practicar por el tribunal sea realizada en la dirección indicada para que de ella, para que nazcan los efectos legales pretendidos, como lo es poner en conocimiento de la parte de los actos que se han realizado o se pretenden realizar en el proceso.

En el caso de marras, el alguacil señala que dejo la boleta de notificación en la dirección señalada en el libelo de la demanda, lo cual es constatado por este tribunal y confirmado por el propio apelante en la presente audiencia, razón por la cual notificación practicada se encuentra realizada adecuadamente, a pesar del señalamiento de que no fue recibida por persona autorizada por el actor, ya que el articulo 174 del CPC señala que las partes indicaran una sede o dirección para que en el se practiquen las notificaciones, no exigiendo la norma en modo alguno que deban señalarse igualmente personas autorizadas para recibir las mismas, como lo pretende el apelante.

Con base a lo antes expuesto y visto que la notificación del despacho saneador fue realizada en el domicilio procesal indicado por la parte actora en su libelo y que el actor no subsano oportunamente lo requerido por el tribunal se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no sin antes instar al apelante a no utilizar medios de ataque a sabiendas de que los mismos son improcedentes, ya que la redacción del articulo 174 CPC es absolutamente clara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de Fecha 09 de mayo de 2.006 dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo del 2006.

TERCERO No se condena en costa a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dada, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.


Dra. Honey Montilla.
La Secretaria


Abg. Arelis Molina.
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., bajo el No.0117. Conste

La Secretaria


Abg. Arelis Molina.