REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Sent. 0119
Asunto: EP11-R-2006-000050

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Betty Yomaira Useche, titular de la cedula de identidad No. V.-9.180.223

APODERADOS
Denis Terán, Lesbia Ferrer Cayama y Cesar Augusto Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723
DEMANDADO
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas


APODERADOS
Lenin Martin Contreras Vivas, inscrito en el IPSA bajo el No.89.916

En la demandada intentada por el abogado Denis Terán, actuando en representación de la ciudadana Betty Yomaira Useche, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Marzo de 2006, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 02 de Mayo de 2006

Por auto fechado 10 de Mayo de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el octavo día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 20 de Diciembre de 2005. Sin embargo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se difiere la celebración de la audiencia oral y publica para el 4to día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad para el día 24 de Mayo de 2006.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, profirió esta Alzada su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de octubre de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty Yomaira Useche, plenamente identificada, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 01 de Enero de 1997, su representada presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones quince mil doscientos bolívares (Bs.7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se realizaron los trámites citatorios.


Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 02 de Julio de 2003 (folios 32 al 37), señala que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, ambas partes presentaron sus respectivos escritos Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar:

• Si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.
• Si la administración municipal demostró fehacientemente la falta de disponibilidad presupuestaria.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio Ezequiel Zamora no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV
PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS
Actor:
1.- Copia fotostática de cconstancia de trabajo (folios 16 y 17). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado contemplado en la ley programa de alimentación.
2.- Copia fotostática del reclamo dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del pago de cesta ticket (folios 18 al 19), este instrumento demuestro el agotamiento de la vía administrativa previa contemplado en la derogada Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
3.- Copia fotostática simple de nominas de empleados al servicio del Servicio Autónomo Ezequiel Zamora (folio 43), la misma no se le atribuye valor probatorio por cuanto carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual esta alzada los desecha. Así se aprecia.
4.-. Legajos de recibos de pago (folios 44 al 162). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal desecha del proceso, mas aun el salario devengado por el demandante no es hecho controvertido en el proceso. Así se establece.

De las pruebas del Ente Municipal demandado:


1.- Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 166 y 167; 191 y 192). Documentos administrativos que dentro de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecen de la firma del funcionario que los suscribe, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 247 al 256). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.
2.- Copia simple de Acta marcada “B” (folio 168 y 169). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.
3.- Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios al 170 al 190). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.
4.- Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 193 al 200). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado. Así se decide.
5.- Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 201 al 231). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.
6.- Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcado “I” (folios 232 al 237). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.
7.- Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (247 al 256), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que al final de dicho asiento falta la firma del profesor Sinforiano Pérez alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor Sinforiano Pérez Alcalde, prueba esta que tiene pleno valor probatorio y no requiere ser ratificada en el proceso, por haber intervenido la inmediatez del juez que la efectuó, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.399 del 30 de Noviembre de 2000. Así se aprecia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo planteado por la parte apelante el recurso de apelación tiene por finalidad precisar los siguientes puntos, que serán alterados en el orden que se han planteado a este tribunal por razones metodologicas:

En primer termino, este tribunal sostiene el criterio de que toda pretensión debe tener sustento en una norma de derecho objetivo en la cual apoyar la tutela del derecho subjetivo peticionado, es decir, no es posible la existencia de un derecho subjetivo sin que haya una norma objetivo que lo prevea.

Es por ello, que el tema de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para la administración Pública, es indispensable, dado que solo a partir de la misma resultan obligatorias sus normas y por tanto otorgan a los trabajadores favorecidos con esta, la posibilidad de reclamar el beneficio de alimentación.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación contempla lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

De la norma anterior, se evidencia con absoluta claridad que la ley entre en vigencia a partir del primero de enero para el sector privado, sin embargo, y para la administración pública establece un sistema de entrada vigencia condicionada o supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria, todo ello como garantía de la disciplina fiscal que debe regir la administración como la asunción de compromisos siempre y cuando exista presupuesto para ello.

Por tanto, para que los trabajadores del sector público puedan exigir el pago de este beneficio, es necesaria la existencia disponibilidad presupuestaria, ya que ese momento determina el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que así lo establece la ley.

De esta manera, se puede concluir que los trabajadores de la administración pública no pueden reclamar el pago por este concepto hasta tanto se presupuesten los recursos para cumplir ese beneficio, ya que mientras ello no suceda la ley no ha entrado en vigencia.

Ahora bien, el principal efecto de la entrada en vigencia de una ley, es que a partir de ese momento sus disposiciones son de obligatoria observancia por todos aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones descritas en los supuestos de hecho de las normas en ella contenidas. Por tanto, mientras la ley no entra en vigencia, los beneficios contemplados en ellas no son exigibles.

De la lectura del escrito de la contestación de la demanda se observa que el demandado muy por el contrario a lo señalado por el apelante, fundamenta en la falta en la disponibilidad presupuestaria, la negativa de procedencia del unico concepto reclamado por el actor, que es el pago del beneficio contemplado en la ley programa de alimentación, ya que señala claramente en la contestación no obtuvo disponibilidad presupuestaria hasta el 01 de enero del año 2003.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas.

De la revisión de las actas procesales, se observan suficientes medios probatorios para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente demandado para cancelar este beneficio, tales como un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de Ezequiel Zamora donde se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral, así mismo, los mencionados decretos fueron publicados en gaceta oficial municipal y son debidamente certificadas las copias consignadas en las actas por el secretario de cámara tal y como lo establece el articulo 84 Ord. 4 de la derogada Ley de Régimen Municipal.

En igual sentido, el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, es claro en señalar que el ente municipal no contaba con recursos para honrar dicho compromiso, informe este emanado de la dirección encargada de administrar y planificar los ingresos y egresos municipales, por tanto es este funcionario competente para emitir un informe donde se explique el porque no se presupuesto el pago de este beneficio.

Ciertamente, los decretos de distribución de prepuestos gastos para el ejercicio fiscal emanados del alcalde responden a una subdivisión de la de la estructura del Presupuesto de Gastos y sirva exclusivamente a los fines de administración interna de las dependencias municipales, pero el mismo a su ves constituyen un reflejo del presupuesto aprobado en la ordenanza respectiva. Por tanto, solo se puede distribuir lo que ha sido presupuestado en la ordenanza para el ejercicio fiscal respectivo, circunstancia esta que se verifica con el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, que es el encargado de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio, mas aun es el administrador del tesoro municipal de conformidad con el articulo 100 y 101 de la Ley Organica de Régimen Municipal derogada, norma vigente para el momento del surgimiento de los hechos que han dado origen al presente proceso. Es por ello, que se evidencia que no existieron partidas presupuestarias para el pago del beneficio reclamado y en consecuencia la precitada ley no entre en vigencia para el ente municipal demandado hasta el 01 de enero de 2003, conclusiones semejantes a las cuales llega el sentenciador de instancia.

De esta manera, no puede señalar el apelante que la sentencia recurrida esta inmotivada. En efecto la inmotivación desde el año 1906 ha sido concebida por la doctrina pacifica y reiterada del máximo tribunal, como la falta absoluta de fundamentos, no considerándose como inmotivación los motivos exiguos o errados, mas bien por el contrario, el sentenciador si señala los fundamentos de la misma,

Por otra parte, el acta de fecha 23 de Junio de 2000 consignada a este tribunal en copia fotostática, no puede desvirtuar la misma probanza evacuada en la oportunidad pertinente, dado que en las actas procesales obra copia certificada de la misma sin la firma del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, lo cual es igualmente ratificado con la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora, la cual corre a los folios 247 al 256
Con base a lo anterior se puede concluir que fue demostrada la falta de disponibilidad presupuestaria como hecho impeditivo que enerva la pretensión del actor, por tanto, al ser congruente la sentencia apelada con lo decidido por esta alzada debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la misma. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2006.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2006, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m., bajo el No.0119. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina