REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Sent. 0122
Asunto: EP11-R-2006-000053

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Flor de María Delgado, titular de la cedula de identidad No. V.-9.244.395

APODERADOS
Denis Terán, Lesbia Ferrer Cayama y Cesar Augusto Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723
DEMANDADO
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas


APODERADOS
Lenin Martin Contreras Vivas, inscrito en el IPSA bajo el No.89.916


En la demandada intentada por el abogado Denis Terán, actuando en representación del ciudadano Flor de María Delgado, contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Marzo de 2006, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 28 de Abril de 2006.

Por auto fechado 09 de Mayo de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 25 de Mayo de 2006.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, profirió esta Alzada su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 07 de Octubre de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor de María Delgado, plenamente identificada, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 15 de Abril de 1985, su representada presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones quince mil doscientos bolívares (Bs.7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Octubre de 2002.


Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 02 de Julio de 2003, señala que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, solo la parte demandada presento su escrito. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar:

• Si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.
• Si los decretos de distribución presupuestaria son avalados por el funcionario competente y son suficientes para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria.
• Si la sentencia se encuentra inmotivada dada que el tribunal determino la falta de disponibilidad presupuestaria y no se sujeto a los alegatos planteados en el libelo

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio Ezequiel Zamora no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV
PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS
Actor:
1.- Copia fotostática de constancia de trabajo (folios 15 y 16). En relación a éste documento el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado contemplado en la ley programa de alimentación.
2.- Copia fotostática del reclamo dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del pago de cesta ticket (folios 17 al 18), este instrumento demuestro el agotamiento de la vía administrativa previa contemplado en la derogada Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.


De las pruebas del Ente Municipal demandado:


1.- Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 55 y 56; 79 y 80). Documentos administrativos que dentro de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecen de la firma del funcionario que los suscribe, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 134 al 143). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.
2.- Copia simple de Acta marcada “B” (folio 57 y 58). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.
3.- Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios al 59 al 78). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.
4.- Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 81 al 88). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado. Así se decide.
5.- Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 89 al 118). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.
6.- Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcado “I” (folios 119 al 133). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.
7.- Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 134 al 143), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que al final de dicho asiento falta la firma del profesor Sinforiano Pérez alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor Sinforiano Pérez Alcalde, prueba esta que tiene pleno valor probatorio y no requiere ser ratificada en el proceso, por haber intervenido la inmediatez del juez que la efectuó, Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.399 del 30 de Noviembre de 2000. Así se aprecia.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo planteado por la parte apelante el recurso de apelación tiene por finalidad precisar los puntos planteados serán alterados en el orden que se han planteado a este tribunal por razones metodologicas, luego de realizar la siguientes consideraciones.

El nuevo proceso laboral esta informado por una serie de principios entre los que se destaca el de la oralidad e inmediatez, razón por la cual en las audiencias orales y públicas en las cuales se dilucide el recurso de apelación, el juez se debe atenerse en principio, a lo expuesto de manera oral por la parte apelante y no al escrito de formalización presentado, y el juez podrá resolver el recurso planteado en el orden que considere mas adecuado a los fines de lograr una resolución de la controversia que es de su conocimiento.

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico la labor del juez esta supeditada a la elaboración de un silogismo al momento de dictar sentencia, conformándose el mismo, con una premisa mayor (derecho objetivo), una premisa menor (los hechos del proceso) y una conclusión (decisión del juez). Correspondiendo a las partes aportar los hechos, dado que ellas, “determinan el contenido y objeto del proceso” .

Las partes son las que delimitan los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba; ya que en definitiva, “las afirmaciones de la existencia de determinados hechos que sirven de sustento a sus pretensiones o excepciones, éstos son los que son susceptibles de prueba” , dado que nuestro ordenamiento jurídico ha tenido cabida hasta el momento el principio dispositivo, aunque en el nuevo modelo político, tiende a imponerse el principio inquisitivo en materia de pruebas , siempre en la búsqueda de la verdad, sin que ello implique suplir defensas o excepciones no opuestas por las partes en el proceso.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (resaltado nuestro)

De la norma antes transcrita se infiere, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, es decir, la delimitación del objeto del proceso efectuado por las partes al momento de efectuarse la trabazón de la litis.

Empero, en materia laboral dado el carácter tuitivo de sus normas, la labor del juez es tener por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. Es decir, la labor del juez laboral le impone el deber de obtener la verdad procesal, para luego aplicar las normas a los hechos fijados en el proceso, sin olvidar que en la búsqueda de la verdad y en la interpretación de los hechos, debe mantener la igualdad procesal de las partes en el proceso ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, respecto a lo alegado por apelante al señalar que el juez incurre en incongruencia al sentenciar acerca de la falta de disponibilidad presupuestaria, por ser ese un alegato no esgrimido en el libelo demanda, muy por el contrario se observa en la contestación de la demanda, que es el momento en que se realiza la trabazón de la litis, que la Alcaldía del Municipio Ezequiel no tenia la disponibilidad presupuestaria, por tanto ese alegato forma parte del objeto del proceso.

Ahora bien, este tribunal sostiene el criterio de que toda pretensión debe tener sustento en una norma de derecho objetivo en la cual apoyar la tutela del derecho subjetivo peticionado, es decir, no es posible la existencia de un derecho subjetivo sin que haya una norma de derecho objetivo que lo prevea.

Es por ello, que el tema de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para la administración Pública, es indispensable, dado que solo a partir de la misma resultan obligatorias sus normas y por tanto otorgan a los trabajadores favorecidos con esta, la posibilidad de reclamar el beneficio de alimentación.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación contempla lo siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

De la norma anterior, se evidencia con absoluta claridad que la ley entre en vigencia a partir del primero de enero para el sector privado, sin embargo, y para la administración pública establece un sistema de entrada vigencia condicionada o supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria, todo ello como garantía de la disciplina fiscal que debe regir la administración como la asunción de compromisos siempre y cuando exista presupuesto para ello.

Por tanto, para que los trabajadores del sector público puedan exigir el pago de este beneficio, es necesaria la existencia disponibilidad presupuestaria, ya que ese momento determina el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que así lo establece la ley.

De esta manera, se puede concluir que los trabajadores de la administración pública no pueden reclamar el pago por este concepto hasta tanto se presupuesten los recursos para cumplir ese beneficio, ya que mientras ello no suceda la ley no ha entrado en vigencia.

Ahora bien, el principal efecto de la entrada en vigencia de una ley, es que a partir de ese momento sus disposiciones son de obligatoria observancia por todos aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones descritas en los supuestos de hecho de las normas en ella contenidas. Por tanto, mientras la ley no entra en vigencia, los beneficios contemplados en ellas no son exigibles y por tanto, no existiría la irrenunciabilidad de las normas laborales alegada por el apelante, dado que solo es posible renunciar a aquello que a se tiene derecho, y en el presente caso el derecho al cobro del beneficio contemplado en la ley programa de alimentación se genera es solo a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Esta alzada reitera, que de la lectura del escrito de la contestación de la demanda se observa que el demandado muy por el contrario a lo señalado por el apelante, fundamenta en la falta en la disponibilidad presupuestaria, la negativa de procedencia del unico concepto reclamado por el actor, que es el pago del beneficio contemplado en la ley programa de alimentación, ya que señala claramente en la contestación no obtuvo disponibilidad presupuestaria hasta el 01 de enero del año 2003.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas.

De la revisión de las actas procesales, se observan suficientes medios probatorios para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente demandado para cancelar este beneficio, tales como un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de Ezequiel Zamora donde se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral, así mismo, los mencionados decretos fueron publicados en gaceta oficial municipal y son debidamente certificadas las copias consignadas en las actas por el secretario de cámara tal y como lo establece el articulo 84 Ord. 4 de la derogada Ley de Régimen Municipal.

En igual sentido, el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, es claro en señalar que el ente municipal no contaba con recursos para honrar dicho compromiso, informe este emanado de la dirección encargada de administrar y planificar los ingresos y egresos municipales, por tanto es este funcionario competente para emitir un informe donde se explique el porque no se presupuesto el pago de este beneficio.

Ciertamente, los decretos de distribución de prepuestos gastos para el ejercicio fiscal emanados del alcalde responden a una subdivisión de la de la estructura del Presupuesto de Gastos y sirva exclusivamente a los fines de administración interna de las dependencias municipales, pero el mismo a su ves constituyen un reflejo del presupuesto aprobado en la ordenanza respectiva. Por tanto, solo se puede distribuir lo que ha sido presupuestado en la ordenanza para el ejercicio fiscal respectivo, circunstancia esta que se verifica con el informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, que es el encargado de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio, mas aun es el administrador del tesoro municipal de conformidad con el articulo 100 y 101 de la Ley Organica de Régimen Municipal derogada, norma vigente para el momento del surgimiento de los hechos que han dado origen al presente proceso. Es por ello, que se evidencia que no existieron partidas presupuestarias para el pago del beneficio reclamado y en consecuencia la precitada ley no entre en vigencia para el ente municipal demandado hasta el 01 de enero de 2003, conclusiones semejantes a las cuales llega el sentenciador de instancia. De igual manera, no puede entenderse que la falta de disponibilidad presupuestaria se demuestre con una solicitud de crédito adicional para honrar este compromiso, ya que la falta de disponibilidad presupuestaria, es sencilla y llanamente, la ausencia de partida en el presupuesto para cancelar el beneficio hoy reclamado.

Por otra parte, el vicio de incongruencia negativa en la sentencia, implica que la decisión no es acorde con los términos en que fue trabada la litis, de la lectura de las actas se evidencia que la sentencia responde a la resolución de la controversia en lo términos planteados, ya que no existe confesión espontánea en la contestación de la demanda cuando el demandado no rechaza expresamente, la cantidad de días laborados por el actor y la existencia o no de la relación de trabajo, ya que es doctrina casacional reiterada que los escritos de la demanda y su respectiva contestación lo unico que generan es la delimitación del objeto del proceso, y en el caso de marras, no esta discutida ni la cantidad de días laborados y la existencia de la relación de trabajo, sino si el actor era o no beneficiario o no de la Ley Programa de Alimentación.

Con base a lo anterior se puede concluir que fue demostrada la falta de disponibilidad presupuestaria como hecho impeditivo que enerva la pretensión del actor, por tanto, al ser congruente la sentencia apelada con lo decidido por esta alzada debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la misma. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2006.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2006, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria

Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, en horas de despacho, bajo el No.0122.Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina