REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000070

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: José Alexander Beltrán Rodriguez, titular de la cédula de identidad No. V.-19.491.892

PROCURADORA DE TRABAJADORES Milagro Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.449

MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
Sociedad Mercantil “Hotel y Restaurante Rio Fresco, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.24, Tomo 7-A, de fecha 22 de Junio de 2004

APODERADO Maria Belén Guglielmo Benavides y Jorge Rodriguez Abad, inscritos en el IPSA bajo los Nos.85.479 y 26.971

II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en acta de fecha 11 de mayo de 2006, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, con base a la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el día, siendo recibido en fecha 23 de Mayo de 2006 y celebrándose la audiencia de apelación al cuarto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., correspondiendo esa oportunidad al 30 de Abril 2006, y exponiendo las partes lo siguiente:

Parte Apelante.
Señala que no le fue otorgado el término de la distancia en el auto que fija la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que ambas partes tienen su domicilio en la localidad de Barinitas Municipio Bolívar y denuncia como infringido el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandante
Expresa que en el libelo de la demanda el demandante fijo como domicilio procesal la sede de la Procuraduría Especial de Trabajadores ubicada en Final Avenida Sucre, No.1-40 entre calles Pulido y Arismendi de esta ciudad y que por tanto no le corresponde el termino de la distancia.

Después del debate respectivo, se profirió sentencia, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales, esta alzada determina que el punto central del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, va dirigido a atacar la manera en que fue fijada la audiencia preliminar en la cual se omitió conceder el termino de la distancia a la parte demandada.

En tal sentido, para resolver el recurso planteado es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

El emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día de que la secretaria certifique el cumplimiento de las formalidades de ley, (artículo 128 de la LOPT), norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede

En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en la norma, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que la norma solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.

Por otra parte, la celeridad procesal no puede verse sacrificada por la inobservancia de las normas procesales, en tal sentido, recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia No.1249/2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”

La misma sentencia considera que este instituto procesal es consono con los principios que informan el proceso laboral al establecer que

Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.

De igual manera, la parte final del articulo 205 del CPC preceptúa, que cuando la distancia entre poblado y poblado sea menor al limite mínimo, esto es 100 Kilómetros, siempre se concederá un día de termino de la distancia. En razón de lo antes expuesto, esta alzada considera que al constar en las actas procesales que la demandada se encuentra domiciliada en la localidad de Barinitas Municipio Bolívar, lugar distinto a donde se encuentra la sede del tribunal de la causa, debió haberse concedido en efecto un (01) día de termino de la distancia al momento de efectuarse el emplazamiento

Sin embargo, es de notar que teleologícamente el termino de la distancia se otorga en beneficio de aquel que esta siendo llamado al proceso a los fines de mantener el equilibrio de las partes, razón por la cual solo la parte demandada puede denunciar que el mismo fue omitido en la primera oportunidad procesal, dada que el mismo tiene una naturaleza de orden publico relativo.

En efecto de las actas procesales, se evidencia que al folio 18 riela un acta de fecha 11 de Mayo de 2006, oportunidad de instalación de la audiencia preliminar a la cual asistió la representación judicial de la parte demandada.

Es por ello, que la omisión existente resulta convalidada por el sujeto procesal en razón del cual se otorga el termino de la distancia, y siendo ello así, la parte actora no puede fundamentar su incomparencia abrogándose derechos de los cuales no es titular, por tanto debe desestimarse el recurso de apelación planteado y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de Fecha 11 de mayo de 2.006 dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la sentencia dictada por el Juzgado segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo del 2006.

TERCERO No se condena en costa a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dada, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.

Dra. Honey Montilla.
La Secretaria


Abg. Arelis Molina.

La anterior sentencia fue publicada en la misma fecha siendo las 9:33 a.m., bajo el No.0118. Conste


La Secretaria




Abg. Arelis Molina.