REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000162
SENTENCIA
En fecha 07 de Abril de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa CLOMAT C.A., presentada por el ciudadano ANIBAL EDILIO CABEZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.929.326, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO ANTONIO GOMEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.995, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 11 de Abril de 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- Se observa del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, ya que existe disparidad en cuanto a la fecha de ingreso señalada, así como en el tiempo de servicio determinado; así tenemos que en el Capitulo I de la Narración de los hechos se señala que ingreso a prestar el servicio en fecha 06 de Diciembre del año 2002 (06/12/2002) y posteriormente en el Capitulo III del Pedimento, señala al reclamar la indemnización de Preaviso legal; como fecha de ingreso 01 de Junio del año 1998 (01/06/1998) hasta el 18 de Agosto de 2005 (18/08/2005), procediendo a señalar un tiempo de servicio de 07 años, dos meses y diecisiete días. Posteriormente cuando reclama el Concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, señala expresamente…”se tiene como antigüedad dos (2) años, Ocho (8) meses y Doce (12) días…” Se evidencia una incongruencia sustancial.
En fecha 20 de Abril del presente año, este Juzgado procede a dictar auto en donde deja sin efecto el auto de fecha 11 de Abril de este mismo año, así como la boleta de notificación librada; en virtud de que el despacho saneador dictado a tal efecto obvio señalar otros requisitos de los señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no los contenía el libelo de demanda, de conformidad al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Procediéndose a dictar nuevo despacho saneador en los siguientes términos: … este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- Se observa del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, ya que existe disparidad en cuanto a la fecha de ingreso señalada, así como en el tiempo de servicio determinado; así tenemos que en el Capitulo I de la Narración de los hechos se señala que ingreso a prestar el servicio en fecha 06 de Diciembre del año 2002 (06/12/2002) y posteriormente en el Capitulo III del Pedimento, señala al reclamar la indemnización de Preaviso legal; como fecha de ingreso 01 de Junio del año 1998 (01/06/1998) hasta el 18 de Agosto de 2005 (18/08/2005), procediendo a señalar un tiempo de servicio de 07 años, dos meses y diecisiete días. Posteriormente cuando reclama el Concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, señala expresamente…”se tiene como antigüedad dos (2) años, Ocho (8) meses y Doce (12) días…” Se evidencia una incongruencia sustancial.
2.- Solicita que se practique la notificación a PDVSA SUR, para que en su condición de beneficiaria de las obras y servicios prestados por la demandada, sea fiadora solidaria de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores de las contratistas, sin indicar los datos relativos a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido e indicación del cargo que ostente como representante legal, estatutario o judicial.
3.- Así solicita que se llame a Juicio a PDVSA, por las razones anteriormente indicadas sin señalar la dirección o domicilio procesal en donde se van a practicar las notificaciones, debiendo establecer la parte actora cual es el domicilio de PDVSA SUR ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 26 de abril del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 26 de ABRIL de 2006, lo cual se evidencia al folio 22.
En fecha 26 de Abril de 2006, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 26 de abril de 2006 el ciudadano ANIBAL EDILIO CABEZA ALVARADO, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO ANTONIO GOMEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.995, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en ocho (08) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador solamente en lo referente al numeral segundo y quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que procedió a indicar con precisión los datos concernientes a una las personas jurídicas (sujeto pasivo), relativos a su denominación, datos regístrales, domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes legales, indicando el domicilio procesal de PDVSA
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal en relación al petitorio en el Capitulo III del Pedimento, señala al reclamar la indemnización de Preaviso legal; como fecha de ingreso 01 de Junio del año 1998 (01/06/1998) hasta el 18 de Agosto de 2005 (18/08/2005), procediendo a señalar un tiempo de servicio de 02 años, diez meses y doce días, evidenciándose de la corrección del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, ya que existe disparidad en cuanto a la fecha de ingreso señalada, así como en el tiempo de servicio determinado; así tenemos que en el Capitulo I de la Narración de los hechos se señala que ingreso a prestar el servicio en fecha 06 de Diciembre del año 2002 (06/12/2002); configurándose una incongruencia sustancial, en relación a la fecha de ingreso, egreso y tiempo de la relación de trabajo.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 20 de Abril del año en curso, en donde se le ordena determinar la pretensión, en orden a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera A.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera A.
|