REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Mayo del 2006

195° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-72

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.947.824.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS AVILA, titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 101.818.

PARTE DEMANDADA: empresa PANIFICADORA EUFIDA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil, que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Marzo de 1992, bajo el Nº 51, folios vto. 177 al 181, Tomo V.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: DANIEL GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.549, en su condición de Presidente

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO COLMENAREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 26 de Mayo de 2006, siendo las 03:00 p.m., previa solicitud de las partes de habilitar el tiempo necesario de fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de audiencia especial de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado CARLOS AVILA, titular de la cédula de identidad números V.- 14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 101.818., y por la otra, el ciudadano MARCO ANTONIO ROA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.501.910, en su condición de Administrador de la parte demandada PANIFICADORA EUFIDA C.A, debidamente asistido el abogado BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.977. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos que se describen a continuación:

PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante la ciudadana MARIA MERCEDES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.947.824, en fecha 06 de Febrero del 2006, contra la Empresa “PANIFICADORA EUFIDA C.A.”, tramitada en el expediente N° EP11-L-2006-000072. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación, ( para publicar sentencia) aún y cuando por inasistencia de la parte demandada a prolongación de audiencia, este Juzgado en acta levantada en fecha 23 de Mayo del 2006, procedió a declarar la “Admisión de los Hechos”, no obstante las partes pueden mediar y conciliar en sus posiciones en cualquier estado y grado del proceso aún estando en etapa de sentencia y hasta ejecución. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada: 285 dias, Art 108, la cantidad de Bs. 2.662.496,70
2.- dias adicionales : 20 días, la cantidad de Bs. 236.763,30
3.-Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, por los periodos correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.150.121,66.
4.- Bono Vacacional Fraccionado, Art. 225 LOT, la cantidad de Bs. 37.123,26,
5.- Utilidades vencidas y fracconadas, la cantidad de Bs. 2.670.788,40.
6.- Indemnización por despido: art 125 LOT: 150 dias, la cantidad de Bs. 2.201.610.
7.- Indemnización sustitutiva del preaviso: art 125 LOT; 60 dias, la cantidad de Bs. 880.644.;
8.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 9.839.549,72). QUINTO: Asi mismo LA DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 03 de Octubre del 2000, hasta el día 21 de Enero del 2006, fecha en la cual renuncio del cargo de Pastelera que venía desempeñando en la empresa “PANADERIA EUFIDA C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de Pastelera, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 371.232,80); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) en cheque Nº 000002254, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0132-07-0100042469, de la Entidad Bancaria “BANCO PROVINCIAL” a nombre de MARIA MERCEDES JIMENEZ con la mencion “NO ENDOSABLE”. OCTAVA: La representación de la parte demandante, declara que nada queda a deberle la empresa “PANIFICADORA EUFIDA C.A ”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a MARIA MERCEDES JIMENEZ, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción, se ordena el archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:


Apod de la parte Actora:

Rpte de la Dda:

Abog Asist de la Dda:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.