REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000180


SENTENCIA
En fecha 21 de Abril de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa INPARK DRILLINGS FLUIDOS C.A presentada por el ciudadano CRUZ RAMON AYALA VALVERDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.593.436, asistido por los Abogados en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, titular de la cedulas de identidad Nros. V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 25 de Abril del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinales 3 y 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
2.- No determina el salario básico, ni el salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.- Tampoco discriminan con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.

4.- Igualmente se desprende del libelo específicamente al folio tres (3) Tercero: Objeto de la Pretensión se observa que reclama la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Once Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.435.611,85), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,… y finaliza diciendo: Según calculos que se explican a continuación, elaborados por el experto economista Wuilmer E. Parra Montilla, y que se anexan al presente libelo, marcados con la letra “B”
En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Ya que se observa que reclama un monto por Concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, e invoca su basamento legal, señalando inclusive los artículos que los contienen, pero del petitum como tal reclama como primero un monto por prestaciones sociales, y remite a un cuadro anexo que forma parte de la demanda, evidenciándose del mismo sólo unos cálculos por Prestación de Antigüedad, y unos cuadros por intereses debiendo dejar claro este tribunal, que de la relación laboral se origina la prestación social por antigüedad, no conteniendo la misma otros beneficios sociales e indemnizaciones que otorga la ley con ocasión del servicio prestado a un patrono, como: Vacaciones; Bono Vacacional, utilidades, días feriados, etc; no indicando o peticionando lo estimado por cada uno de ellos; a que periodo corresponde tal reclamación, ni se indica tiempo de servicio, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 04 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE MONTOYA Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 03 de Mayo de 2006.
En fecha 04 de Mayo de 2006, la Abogado Yoleinis Vera, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 05 de Mayo de 2006 el ciudadano CRUZ RAMON AYALA VALVERDE, anteriormente identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en nueve (09) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.

En la corrección presentada, se puede observar que en Capitulo Tercero: Objeto de la Pretensión; se observa que reclama la cantidad de Cinco Millones Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.192.477,45), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,… y finaliza diciendo: todo lo cual está calculado de acuerdo a una experticia contable privada…lo cual se detalla en la tabla especificación que riela en el presente escrito libelar…, limitándose al hacer la corrección y reformar el libelo incorporando una experticia contable emanada de un tercero, lo que hace es un híbrido jurídico, que no puede admitirse, ya que el libelo de demanda debe ser elaborado y pormenorizado por el Abogado que asiste o representa a la parte actora, ya que existe una presunción de que el profesional del derecho goza de idoneidad por poseer los conocimientos jurídicos aplicables al caso. Así mismo se evidencia del cuadro de cálculos presentado que el mismo es un cuadro incompleto y carente de fundamentos ya que del mismo no se detallan las alícuotas componentes del Salario integral, si el mismo se quiere utilizar para demostrar la obligación de pago pretendida por concepto de la Prestación por antigüedad, que sería lo único que comportaría dicho cuadro, debiendo recalcarse que de la relación laboral se origina la prestación social por antigüedad, no conteniendo la misma otros beneficios sociales e indemnizaciones que otorga la ley con ocasión del servicio prestado a un patrono, como: Vacaciones; Bono Vacacional, utilidades, días feriados, etc; no indicando o peticionando lo estimado por cada uno de ellos.

En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 25 de Abril del año en curso, en donde se le ordena determinar el salario básico, así como el salario normal, y respectivamente el salario integral devengados, es decir, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales; hecho este que no se cumplió con la corrección del libelo. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera A.