REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas, diez de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000051

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL CARMONA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.383.014.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABET LEAL MOLINA, CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI DEVLIN, ROSALIA CAMMARATA, LUCIA QUINTERO, MARIA VICTORIA IAMARTINO DIAZ, AYMETH CARILONA CACERES LEON, LUCIA QUINTERO y JOSE ALEJANDRO RIVERA DESPUJOS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.269.639; V- 4.929.992; V- 14.503.302; V- 10.562.049; V- 7.111.658; V- 9.262.078; V-4.263.816; V- 9.260.777; V- 11.191.948, V- 12.823.911, V- 9.262.497, V.- 12.553.346, V.- 14.306.054, V.- 12.823.911 y V.- 9.382.305 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059, 63.047, 82.122, 85.969 y 50.953 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PDVSA, Petróleos de Venezuela S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A..

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA DE JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ y JORGE HAWAT LOSE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.849.640, 5.382.205, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 9.330.627, 9.692.777, 11.030.352, 3.305.167, 8.141.449; inscritos en el Institutos de Previsión Social del abogado bajo los Nos 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 78.115, 16.260, 33.953 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2003, en virtud de solicitud por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL CARMONA CARMONA, plenamente identificado, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo admitida la misma por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de ésta Circunscripción judicial por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2.003, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada así como del Procurador General de la República.

Ahora bien, dado que en fecha 12 de noviembre de 2004, fue dictado DECRETO Nº 01, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se suspende los lapsos procesales en las causas en materia del Trabajo que cursan en este estado, dado que en fecha 13 de agosto de 2.003 fue publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pospuesta su entrada en vigencia en este estado hasta el día tres (03) de febrero de 2.005, fecha ésta de la puesta en funcionamiento de esta Coordinación Laboral, siendo que en las causas se encontraba interrumpido el lapso de Perención de la Instancia por un hecho que impide ejercer validamente el derecho de las partes, no siendo imputable a ellas y asemejándose a la fuerza mayor; dicha imposibilidad de impulsar la causa necesariamente debe instaurarse como inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, encontrándose en consecuencia la presente causa paralizada desde el 22 de noviembre de 2.004 hasta el 02 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive lo que totaliza un periodo de suspensión de dos (02) meses y diez (10) días.

Ahora bien de acuerdo al computo del lapso comprendido entre la última actuación del Tribunal, constituida por el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2.003, hasta el día 14 de marzo de 2.005, fecha en la cual la parte actora comparece ante este tribunal a solicitar el avocamiento del juez al conocimiento de la causa, habiendo transcurrido un lapso de Dos (02) años, un (01) mes y Ocho (08) días y deduciendo del mismo el tiempo en el cual las causa estuvieron paralizadas resulta que transcurrió un lapso de Un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días; siendo este superior al año indispensable para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA.

Este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar el artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..”

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En razón de lo anterior es necesario concluir que para que corra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuesto para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. José Morales
LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase