REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2005-000248
PARTE ACTORA: OSWALDO DEL REAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.714.238
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.463.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 101.882
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: GUILLERMO MIBELLI, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.351.523
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al Acta de fecha once (11) de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005) presenta el ciudadano OSWALDO DEL REAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.714.238, asistido por la abogado AURA ATILIA TABLANTE DE TORRES., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 101.882, quien es Procuradora Especial de los Trabajadores, el libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 11).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 se da por recibida la referida demanda y el día veintidós (22) de noviembre de 2005, se procede a dictar auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada AGROPECUARIA CAR FAN C.A., y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de enero solicita este Tribunal a la pare actora suministre nueva dirección para la práctica de la notificación por cuanto ha sido imposible la practica de la misma en la dirección indicada en el libelo (folio 22). Siendo suministrada nueva dirección en fecha 11de abril de 2006 y librándose carteles en fecha 17 de abril del presente año.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintiséis (26) de abril del 2006 inserto al folio 30, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día once (11) de mayo del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano OSWALDO DEL REAL PEREZ, antes identificado, y la empresa AGROPECUARIA CAR FRAN C.A., en la persona del ciudadano GUILLERMO MIBELLI antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintisiete (27) de enero del año 2003 y terminó el veinticinco (25) de octubre de 2004. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal la cantidad de 289.11,70. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 10.252.76. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de obrero agricola. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue un (01) año, ocho (08) meses, veintiocho (28) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 130 días de antigüedad SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS.(Bs.680.461,06) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
feb-03 171072,00 5702,40 110,88 237,60 6050,88 0,00
mar-03 171072,00 5702,40 110,88 237,60 6050,88 0,00
Abr-03 171072,00 5702,40 110,88 237,60 6050,88 0,00
may-03 171072,00 5702,40 110,88 237,60 6050,88 5 30254,40
jun-03 171072,00 5702,40 110,88 237,60 6050,88 5 30254,40
jul-03 188179,20 6272,64 121,97 261,36 6655,97 5 33279,84
ago-03 188179,20 6272,64 121,97 261,36 6655,97 5 33279,84
sep-03 188179,20 6272,64 121,97 261,36 6655,97 5 33279,84
oct-03 222393,60 7413,12 144,14 308,88 7866,14 5 39330,72
nov-03 222393,60 7413,12 144,14 308,88 7866,14 5 39330,72
dic-03 222393,60 7413,12 144,14 308,88 7866,14 5 39330,72
ene-04 222393,60 7413,12 144,14 308,88 7866,14 5 39330,72
feb-04 222393,60 7413,12 164,74 308,88 7886,74 5 39433,68
mar-04 222393,60 7413,12 164,74 308,88 7886,74 5 39433,68
abr-04 222393,60 7413,12 164,74 308,88 7886,74 5 39433,68
may-04 266872,32 8895,74 197,68 370,66 9464,08 5 47320,42
jun-04 266872,32 8895,74 197,68 370,66 9464,08 5 47320,42
jul-04 266872,32 8895,74 197,68 370,66 9464,08 5 47320,42
ago-04 289111,70 9637,06 214,16 401,54 10252,76 5 51263,79
sep-04 289111,70 9637,06 214,16 401,54 10252,76 5 51263,79
Total 85 680461,06
Total Prestacion de Antiguedad acumulada (85 días) Bs 680.461,06
Le corresponden al trabajador adicionalmente dos (02) días adicionales a la antigüedad que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.139,49) detalladoa de la siguiente manera:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal
2005 2do año (8 meses) 2 9069,75 18139,49
Total días adicionales Bs 18.139,49
Igualmente el parágrafo primero de éste articulo establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.205.055,15).
2. Respecto al pedimento de las vacaciones y vacaciones fraccionadas según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dichos conceptos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 247.351,12), los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2003 2004 15
Total vacaciones 15 días * 9.637,06 Bs./día Bs 144.555,85
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 15 1 16 1,33 8 10,67
Total vacaciones fracc. 10,67 días * 9.637,06 Bs./día Bs 102.795,27
3. En relación con los pedimentos de Bono de vacacional y del Bono Vacacional fraccionado contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 118.857,04) los cuales se detallan a continuación:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional
desde hasta
1 2003 2004 7
Total bono vacacional 7 días * 9.637,06 Bs./día Bs 67.459,40
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2004 2005 7 1 8 0,67 8 5,33
Total bono vacacional fracc. 5,33 días * 9.637,06 Bs./día Bs 51.397,64
4. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Art. 219 le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 240.926,42) lo cual se detalla a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2003 15 1,25 11 13,75
2004 15 1,25 9 11,25
Total días de utilidades 25
Total utilidades 25 días * 9.637,06 Bs./día Bs 240.926,42
5. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de diez mil doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos ( Bs. 10.252,76) le corresponde por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 615.165,45).
6. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco (45) días los cuales en base al ultimo salario diario devengado ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 461.374,09)
7. Observa este Tribunal que la parte solicita en su libelo de la demanda el pago de días feriados sin establecer en ningún momento los días laborados, debe este Tribunal para acordar tal pedimento establecer lo siguiente, si bien esto corresponde a un exceso legal que debe ser demostrado tal como lo ha sentado la jurisprudencia ahora bien, siendo que ha existido una admisión de hechos y la parte actora señala que trabajo todos los días feriados de cada año que laboro pasa entonces quien aquí juzga a establecer cuales son los días feriados según lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente el articulo 212 cuando expresamente señala: “ son días feriados a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos
b) El 1º de enero, el jueves y el viernes santo; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.”
Según lo establece la norma anteriormente citada se determina que el trabajador reclama días feriados aclara igualmente en paréntesis que son días de descanso, quien aquí juzga no puede determinar cuales días fueron determinados por las partes como días de descanso porque no lo señala detalladamente en el libelo de la demanda, limitándose a establecer períodos sin determinarse cuales días dentro de ese período fueron los de descanso feriados y los laborados por lo cual resulta forzoso establecer los mismos, por tales motivos este Tribunal niega lo solicitado en este sentido.
8. Respecto a la diferencia de salarios según lo solicita en el libelo de la demanda le corresponde al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 866.521,98) lo cual se detalla a continuación:
Diferencia de salarios
Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado (mensual) Diferencia diaria Días del periodo Total diferencia mensual Bs.
desde hasta
01/07/2003 30/09/2003 188179,20 180000,00 272,64 90 24537,60
01/10/2003 30/04/2004 222393,60 180000,00 1413,12 210 296755,20
01/05/2004 31/07/2004 266872,32 180000,00 2895,74 90 260616,96
01/08/2004 25/10/2004 289111,70 180000,00 3637,06 85 309149,82
866.521,98
Total diferencia de salario Bs 866.521,98
9. En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada por un solo experto nombrado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:
Intereses de Mora:
- Los mismos serán calculados desde el momento en que se ha hecho exigible el pago es decir el termino de la relación de trabajo hasta el cumplimiento oportuno del pago.
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.
10. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar no hay condenatoria.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le pago al trabajador ningún concepto o adelanto por prestaciones sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos el la presente sentencia resulta la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.453.851,79) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Oswaldo del Real Perez Salario normal mensual 289.111,70
Ingreso: 27/01/2003 Salario diario: 9.637,06
Egreso: 25/10/2004 Alíc. Bono vac. 214,16
Tiempo: 1 año 8 meses 28 dias Alíc. Utilid. 401,54
Motivo: Despido injustificado Salario Integral: 10.252,76
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 85 680.461,06
Complemento de antiguedad Art. 108 L.O.T. 20 10252,76 205.055,15
Días adicionales 2 18.139,49
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 9.637,06 144.555,85
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 10,67 9.637,06 102.795,27
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 9.637,06 67.459,40
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,33 9.637,06 51.397,64
Utilidades 25 9.637,06 240.926,42
Indemnizacion por despido Art. 125 L.O.T. 60 10.252,76 615.165,45
Indemnizacion sust por preaviso Art. 125 L.O.T. 45 10.252,76 461.374,09
Diferencia de salario 866.521,98
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 25-10-04 Bs 3.453.851,79
ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, OSWALDO DEL REAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.714.238, en contra de la empresa AGROPECUARIA CAR FRAN C.A., representada por el ciudadano GILLERMO MIBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.351.523.
SEGUNDO: se condena a la empresa demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.453.851,79) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia de por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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