REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000124
PARTE ACTORA: RUBI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.738.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES MARANATHA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el número 04, tomo 4-B, de fecha cuatro (04) de julio del año 2005.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: RAMON ALFREDO OROZCO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.172.114.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al Acta de fecha quince (15) de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES MARANATHA. en la persona de RAMON ALFREDO OROZCO LOZADA, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) presenta el ciudadano RUBI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.738, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 104.449, libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 08).
En fecha quince (15) de marzo de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día diecisiete (17) de marzo de 2006, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES MARANATHA, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día veintiocho (28) de abril del 2006 inserto al folio 17, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día quince (15) de mayo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a dicha Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano RUBI AZUAJE, antes identificado, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES MARANATHA. en la persona de RAMON ALFREDO OROZCO LOZADA, antes identificado. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el ocho (08) de junio del año 2005 y terminó el seis (06) de octubre de 2005. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 12.374,43. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 13.130,64. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de Obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante le hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de tres (03) meses, veintiocho (28) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por los actores en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de la relación de trabajo no le corresponde por este concepto al trabajador la cantidad solicitada, sin embargo le corresponde según lo establecido en el parágrafo primero literal a de éste articulo que establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto quince (15) días que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 196.959,55).
2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 46.404,10).
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 15 1,25 3 3,75

Total vacac. fraccionadas 3,75 días * 12.374,43 Bs./día Bs 46.404,10

3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado establecido en el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.655,25). Detallados en el siguiente cuadro:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 7 0,58 3 1,75

Total bono vacac. fraccionado 1,75 días * 12.374,43 Bs./día Bs 21.655,25


4. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diez (10) días calculados por el ultimo salario diario que fue de trece mil ciento treinta bolívares con sesenta y cuatro céntimos( Bs. 13.130,64) le corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 131.306,37)

5. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días los cuales en base al ultimo salario diario devengado ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.959,55)

6. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año según lo establecido en e la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 46.404,10)
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 3 3,75

Total utilidades 3,75 días * 12.374,43 Bs./día Bs 46.404,10




7. En cuanto a lo solicitado como diferencia salarial no percibida el mismo se establece en un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.556,77).los cuales se detallan a continuación:
Diferencia de salarios

Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado (mensual) Diferencia diaria Días del periodo Total diferencia mensual Bs.
desde hasta
08/06/2005 06/10/2005 371232,80 360000,00 374,43 119 44556,77
44.556,77

Total diferencia de salario Bs 44.556,77

8. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante y a los intereses de mora, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria de la manera siguiente:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.
9. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 684.245,69) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Detallados a continuación:
Planilla de Liquidación


Trabajador: Rubí Aguaje Salario mensual 371232,80
Ingreso: 08/06/2005 Salario diario 12374,43
Egreso: 06/10/2005 Alícuota Bono vac. 240,61
Tiempo: 3 meses 28 días Alícuota Utilidades 515,60
Salario Integral 13130,64


Conceptos Días Salario
Complemento de antigüedad 15 13130,64 196959,55
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 3,75 12374,43 46404,10
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,75 12374,43 21655,25
Utilidades 3,75 12374,43 46404,10
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T 10 13130,64 131306,37
Indemnización sustitutiva por preaviso Art. 125 L.O.T. 15 13130,64 196959,55
Diferencia de salarios 44.556,77
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 06-10-05 Bs 684.245,69

ASI SE ESTABLECE.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, RUBI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.638.738, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES MARANATHA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el número 04, tomo 4-B, de fecha cuatro (04) de julio del año 2005, representada por el ciudadano, RAMON ALFREDO OROZCO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.172.114.
SEGUNDO: se condena a la empresa demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 684.245,69) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria
Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase