REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000228
SENTENCIA
Visto el libelo presentado por los ciudadanos ANGEL MARIA ECHEVERRIA MORATO y CEFERINO BARRERA AYALA debidamente asistidos por la abogado ZIONELA ALEXANDRA MEJIA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.553.795 e identificado con matricula de Inpreabogado N° 114.036, observa este Tribunal que la narrativa en la que se apoya la demanda, contiene afirmaciones relativas a la labor desempeñada por el actor en ejercicio de sus funciones, que dicha labor se encuentra tal como los demandantes manifiestan se encuentra vigente ya que aún se encuentran laborando, debe este Tribunal señalar algunas consideraciones. El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” igualmente el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil nos establece de manera textual que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, aunado a estos dos artículos mencionados cabe destacar el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2 que establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones ma¬teriales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguien¬tes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda ac¬ción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” Explanados como han sido los artículos que anteceden este Tribunal considera que por estar vigente la relación laboral siendo que los derechos son irrenunciables, para el momento de la interposición de la presente demanda no existe un interés jurídico actual y dada la irrenunciabilidad del derecho que se reclama el mismo debe ser demandado al finalizar la relación de trabajo siendo que por no haber sido pagados en forma oportuna los salarios que están dejando de percibir los trabajadores se encuentran generando intereses dada la mora en la cual se encuentra el patrono; por lo tanto dado que los hechos que sustentan la presente demanda son salarios que ha dejado de percibir y que aun se encuentra vigente la relación de trabajo, siendo que igualmente tal como lo establece el art. 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 donde se expresa la posibilidad de transacción o convenimiento solo al finalizar la relación de trabajo , este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, siendo que mal puede pretender el demandante basar su acción, encontrándose vigente la relación laboral por un derecho que es irrenunciable y de exigibilidad inmediata el cual genera intereses por mora en su pago.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
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