República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2001-000010
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2994-01
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANÍBAL RAMÍREZ GUERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.352.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KELLY TORRES y TOBÍAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.240.388 y V.-10.873.761, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.153 y 84.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA ALTO PRADO, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS M ARIAS OBREGÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.145.614, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.842.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO ANÍBAL RAMÍREZ GUERERO, en fecha 02 de mayo de 2001.
La demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2001.
Debidamente citada la parte demandada en el presente juicio, éste contestó la demanda en su debida oportunidad.
En lapso procesal pertinente las partes promovieron las pruebas que creyó conveniente.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y de Asociados, sin que las partes solicitaren que el Tribunal se constituyese en Asociados, se ha cumplido íntegramente el lapso para dictar Sentencia.
Con vista a tales circunstancias, y en virtud de que la última actuación de las partes, la realizó el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2001 a través de suscripción de acta de testigos declarado DESIERTO, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Como punto previo, considera este Juzgador conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del análisis del anterior artículo se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.
De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Igualmente ocurre cuando el proceso ha llegado a la etapa de dictarse Sentencia, es decir, si ninguna de las partes han manifestado su intención de proseguir con el juicio, o actividad alguna de ellas que se manifieste de las actas, implica que no están interesados en la culminación a través de la Sentencia del órgano jurisdiccional.
Asimismo, el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o de la última actividad de las partes o del Juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 19 de noviembre de 2001 y del Juez de la Causa fue el 26 de noviembre de 2001, y por cuanto ha transcurrido mas de un año (exactamente 01 año, 03 meses y 20 días) desde la entrada en funcionamiento del Circuito Judicial Laboral en el Estado Barinas, sin que haya actividad procesal alguna, este Juzgador debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, intentada por el ciudadano GUILLERMO ANÍBAL RAMÍREZ GUERERO en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA ALTO PRADO, C.A. por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión advirtiéndoles que los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma empezarán a computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se realice, independientemente del orden en que las mismas se practiquen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



THAIS CAMEJO
SECRETARIA




Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.


La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2001-000010
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-2994-01
HLR.-