REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000215
PARTE DEMANDANTE: YSABEL VIRGINIA COLINA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.024.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS y ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 83.730 y 84.229.
PARTE DEMANDADA: U.N.E.LL.E.Z
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA, abogados SILNETH RUIZ, e ITALO FLORES ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.103 y 73.610 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha 27 de febrero de 2005 por la ciudadana YSABEL VIRGINIA COLINA DE VISCAYA asistida por la abogado Azalia Gabriela Hernandez Gomez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 109.676 (folios del 01 al 08), en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (U.N.E.LL.E.Z), admitida por auto de fecha 31 de octubre de dos mil cinco.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y en virtud de que la misma es una universidad pública nacional, por lo que atendiendo a los privilegios y prerrogativas de la República y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de marzo de 2.004, donde se establece que cuando la demandada sea la República o alguna institución en la que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de esta, no es aplicable la consecuencia jurídica de admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem a los fines de la contestación y se remitió la causa a los tribunales de juicio, celebrada la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de noviembre de 2001, desempeñándose como secretaria de relaciones públicas, con un salario de Bs.158.400,00 mensuales, posteriormente sin interrupción fue contratada el 16 de enero de 2002 hasta el 30 de julio de 2002, luego fui contratada nuevamente desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 con un salario mensual de Bs. 190.080,00 y fue contratada por última vez desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de abril de 2003 con un salario mensual de Bs. 298.000,00, habiendo obtenido el status de trabajadora a tiempo indeterminado, que en fecha 31 de julio de 2003 le fue suspendido ilegalmente el sueldo, presionándola para que renunciara porque se encontraba en estado de gravidez. Que el alumbramiento tuvo lugar el 16 de noviembre de 2003, que en fecha 12 de agosto de 2004 aceptó por concepto de liquidación la cantidad de Bs.1.847.599,38 cifra esta que no cubre la totalidad de lo que legítimamente le corresponden, es por esto que reclama los siguientes beneficios derivados de la relación laboral y por aplicación de la Convención Colectiva :
Periodo 2001- 2002
Por concepto de vacaciones 45 días de salario y por bono vacacional 60 días de salario conforme a lo dispuesto en las cláusulas 49 y 145 para un total de 105 a Bs. 6336, la suma de Bs.665.280
Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad 90 días por Bs. 6.336, según la cláusula 146, la suma de Bs. 570.240
Por concepto de prestaciones sociales 45 días por Bs. 8.043,20 la suma de Bs.361.994
Periodo 2002-2003.
Por concepto de vacaciones 45 días y por bono vacacional 60 días según las cláusulas 49 y 145 para un total de 105 días razón de 105 días por Bs.9.933,33 la suma de Bs.1.042.999,65
Por concepto de bonificación de fin de año 90 días por Bs. 9.933,33 la cantidad de Bs.893.999,70
Por concepto de antigüedad Bs.781.758 a razón de 62 días por Bs.12.609,81 la suma de Bs.781.758
Periodo 2003-2004
Por concepto Bs. 321.235,20 como salario mínimo nacional, reclama 45 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional según las cláusulas 49 y 145 a razón de Bs. 10.707,84 la cantidad de Bs.1.124.323,20
Por concepto de bonificación de fin de año 90 días a Bs. 10.704 la cantidad Bs. 963.705,60
Por concepto de antigüedad Bs. 64 días por Bs.13.593,01,60 la cantidad Bs.869.952,64
Por concepto de indemnización de fuero maternal 466 días a razón de Bs. 10.707,84 diarios, Bs. 4.929.853,44 conceptos estos que suma suman la cantidad de Bs. 12.264.056,23, cantidad a la cual debe deducírsele Bs. 1.847.599,38 que le fueron pagados el 11 de agosto de 2004 por concepto de prestaciones sociales, por lo que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.416.456,85) señala que a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción anexa al escrito libelar acta levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, donde se deja constancia de la inasistencia de la parte patronal al acto conciliatorio para dar respuesta a su pretensión de pago.

Alegatos de la parte demandada.
Como punto previo alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo porque la relación de trabajo finalizó el 31 de julio de 2003 y la reclamación sobre el pago de las prestaciones sociales interpuesta ante la Inspectoria del trabajo es de fecha 14 de diciembre de 2004, es decir transcurrió mas de un año de la notificación del demandado, lo cual no interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem.
De la contestación al fondo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral se haya iniciado en fecha 01 de noviembre de 2001, siendo lo correcto en fecha 16 de enero de 2002 tal como consta en el contrato signado con el N° CJ/048/01/02.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya suspendido el salario de forma ilegal, que el último contrato entre la actora y s representada se mantuvo hasta el 15 de abril de 2003, sin embargo la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2003, que solo trabajó para su representada durante un año seis meses y quince días.
Negó que le corresponda lo reclamado por concepto de inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le caducó el derecho al no solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dentro de los treinta días consecutivos a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el cálculo de prestaciones sociales de acuerdo a lo preceptuado por el Acta convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional , Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, pues debe ser empleada fija y para ser personal administrativo fijo u ordinario es requisito indispensable participar en un concurso público promovido por la oficina de recursos humanos según lo establecido en las cláusulas 61,62 y 64 de la referida acta convenio.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en virtud de que sus prestaciones sociales ya le fueron canceladas tal como consta en recibo de pago de fecha 09 de agosto de 2004 signado con el N°RH/RC/457/04.las cuales suman la cantidad de Bs. 1.847.599,38.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por cuanto la demandada alegó a los fines de enervar la pretensión del actor la prescripción de la acción, en virtud de que relación de trabajo finalizó el 31 de julio de 2003 y la reclamación sobre el pago de las prestaciones sociales interpuesta ante la Inspectoria del trabajo es de fecha 14 de diciembre de 2004, es decir transcurrió mas de un año de la notificación del demandado, lo cual no interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem, debe este juzgador pronunciarse en relación a la prescripción alegada, al respecto es de señalar que si bien es cierto la relación de trabajo terminó en fecha 31 de julio de 2003, la parte demandada reconoce que el pago de las prestaciones sociales de la demandante se produjo en fecha 09 de agosto de 2004, y así se evidencia del documento que riela al folio 14 del expediente, en tal sentido es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Supremo tribunal de la República, que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción, por otra parte riela al folio 99 acta suscrita por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas de fecha 14 de diciembre de 2004, a las 10am, donde se deja constancia que siendo la fecha y hora fijada para que compareciera por ante ese despacho el representante legal de la UNELLEZ, a fin de atender el reclamo planteado por la hoy demandante, no compareció el representante patronal, aunado al reconocimiento que hace la representación de la parte demandada de que efectivamente fue notificada la parte demandada para el referido acto, al afirmar “es decir transcurrió mas de un año de la notificación del demandado” en consecuencia ha quedado demostrada la interrupción de la prescripción por lo que esta defensa no puede prosperar, por lo que de seguidas se pasa a decidir el fondo de la controversia
De lo alegado por la demanda en la contestación ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, el salario alegado por la actora, la fecha de terminación, quedando controvertida la fecha de inicio de la misma, así como la aplicación de la convención colectiva, y la procedencia de los conceptos reclamados.

Pruebas del demandante
Documentales:
1) Promovió copia de depósito hecho por la demandante por un monto de cincuenta mil Bolívares en el banco mercantil en fecha 30 de noviembre de 2001, la cual no aporta nada al proceso. Así se decide
2) Copia de comunicación suscrita por la Vice-Rectora de Servicios y la Directora de administración de la UNELLEZ , en fecha 30 de noviembre de 2001, dirigida al Banco Mercantil donde solicitan la apertura de cuenta nomina a nombre de la demandante, documento administrativo que no fue impugnado por lo que se le atribuye valor probatorio. Así se decide
2) Contratos de trabajo suscritos por la universidad nacional experimental de los llanos occidentales “Ezequiel Zamora” (U.N.E.LL.E.Z) y la demandante que rielan en los folios (11,12 y 13) los cuales versan sobre hechos no controvertidos, por haber admitido la demandada la relación laboral. Así se decide
3) Copia de recibo por concepto de pago de prestaciones sociales hecha a la actora en fecha 09 de agosto de 2004, emitido por el departamento de recursos humanos, y suscrito por la accionante el cual cursa al folio (14), el cual es un hecho admitido y no aporta nada al proceso Así se decide
4) Partida de nacimiento de su hija que riela al folio (15) documento público que al no ser tachado se tiene como cierto su contenido, sin embargo el mismo versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio y no aporta nada al proceso Así se decide.
5) Acta convenio de trabajo del personal administrativo, técnico y de servicio la cual cursan a los folios del 16 al 71, al respecto este de señalar que la referida acta convenio tiene carácter normativo por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.
6) Promovió acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas de fecha 14 de diciembre de 2.004, documento administrativo que posee una presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad que no fue impugnado ni de ninguna forma atacado por lo que se aprecia en todo su valor y del mismo se desprende que en la mencionada fecha la parte demandante compareció por ante el mencionado despacho para reclamar el pago de prestaciones sociales y la parte demandada no compareció a atender el reclamo planteado. Así se decide.

Pruebas de la demandada
Como ya se señaló la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del reconocimiento hecho por la representación de la parte demandada de la relación de correspondía a esta demostrar la fecha de inicio alegada, y por cuanto no probó este hecho, y del documento que riela al folio 10 se evidencia la solicitud de apertura de cuenta nomina a nombre de la accionante en fecha 30 de noviembre de 2001, se tiene como cierto que la misma se inició en fecha 01 de noviembre de 2001, teniendo en consecuencia una duración de un año (1), ocho meses (8) y veintinueve (29), quedando por determinar la procedencia de la aplicación de los beneficios establecidos en el acta convenio del personal Administrativo Profesional Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, al respecto quien decide considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 509 dispone: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración: Las partes pueden exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42y 45 de esta ley.
Es clara la norma en cuanto, al efecto expansivo de la convención colectiva al señalar que la misma beneficiará a todos los trabajadores aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, sin distinguir en cuanto a la condición o temporalidad del cargo, por otra parte en cuanto a lo alegado por la representación de la parte demandada de que el acta convenio beneficia solo a los empleados fijos, revisada como ha sido las cláusulas de la referida acta convenio no encuentra este sentenciador disposición alguna que establezca tal supuesto, así como tampoco se evidencia del cuerpo normativo, que expresamente haga referencia en cuanto a la exclusión del personal contratado, de la aplicación de los beneficios establecidos en la mencionada acta convenio, igualmente atendiendo a lo preceptuado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, considera quien decide, que en el presente caso a la demandante le es aplicable o es decir es beneficiaria de las estipulaciones del acta convenio que rige las condiciones de trabajo entre la UNELLEZ a y sus trabajadores. Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto a las preatenciones de la actora y lo que realmente le corresponde por un tiempo de servicio de un (1) año y nueve (09).
Prestación de antigüedad:
Corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio cinco (5) días por mes, calculados en base al salario integral devengado en cada periodo, mas (2) dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses los que en su conjunto suman 107 días desglosados de la forma siguiente:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Alic. Bonif. De fin de año Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
nov-01 158400,00 5280,00 880,00 880,00 7040,00 0,00
dic-01 158400,00 5280,00 880,00 880,00 7040,00 0,00
Ene-02 158400,00 5280,00 880,00 880,00 7040,00 0,00
feb-02 158400,00 5280,00 880,00 880,00 7040,00 5 35200,00
mar-02 158400,00 5280,00 880,00 880,00 7040,00 5 35200,00
Abr-02 158400,00 5280,00 880,00 880,00 7040,00 5 35200,00
may-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
jun-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
jul-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
Agost-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
sep-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
oct-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
nov-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
dic-02 190080,00 6336,00 1056,00 1056,00 8448,00 5 42240,00
Ene-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
feb-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
mar-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
Abr-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
may-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
jun-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
jul-03 298000,00 9933,33 1655,56 1655,56 13244,44 5 66222,22
Total 90 907075,56

Total Prestación de Antigüedad acumulada (90 días) Bs 907.075,56
Complemento de antigüedad 15 13244,44 198.666,67
Días adicionales 2 12178,57 24.357,14
Total: 1.130.099,36

Vacaciones:
Establece la cláusula 49 de la mencionada acta convenio que el personal administrativo, técnico y de servicios activos disfrutará de un periodo anual de 45 días, los cuales serán concedidos de manera colectiva entre los meses de julio, agosto y septiembre.
Si para el momento del egreso del trabajador no hubiere cumplido un año completo de servicio se pagarán las vacaciones fraccionadas, lo que corresponde por este concepto 75 días y que por no haberse pagado oportunamente y por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deberán ser pagados en base al último salario devengado.
75 días x Bs.9.933,33 Total Bs. 745.000,00

Bono vacacional:
Según la cláusula 145, la UNELLEZ, cancelará a cada empleado, administrativo, técnico y de servicio, activo, pasivo o jubilado, un bono equivalente a 60 días de sueldo. En caso que el empleado tenga más de seis (6) meses se le cancelará el bono vacacional completo, corresponden por este concepto 120 días en base al último salario, por no haberse pagado oportunamente:
120 días x Bs.9.933,33 Total Bs. 1.192.000,00
Bonificación de fin de año:
La cláusula 146 del acta convenio establece que la UNELLEZ pagará este concepto a sus empleados activos, pensionados y jubilados durante la segunda quincena del mes de noviembre, el monto del bono será equivalente a sesenta días (60) del sueldo. Para los empleados que no hayan prestado servicio durante seis meses el bono se pagará en forma proporcional al servicio prestado. La UNELLEZ conviene en que los empleados con más de seis meses de servicio tendrán derecho a su bono de fin de año completo. En tal sentido corresponden a la actora por este concepto 120 días los cuales por no haberse pagado oportunamente se ordena pagarlos en base al el último salario como se indica a continuación:
120 días x Bs. 9.933,33 Total Bs. 1.192.000,00
En cuanto al reclamo de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, antigüedad del periodo 2003-2004 el mismo es improcedente en virtud de que el tiempo efectivo de servicio culminó en fecha 31 de julio de 2003.
En lo que respecta al reclamo de indemnización por fuero maternal se declara improcedente, en virtud de que debió interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios, y solo en el caso de haberse declarado con lugar tal solicitud procedería el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Los conceptos anteriormente señalados suman en su totalidad la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.4.259.099,36) a los que deberá deducírsele
la cantidad de UN millón Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.847.599,38) que fue pagada a la demandante quedando a su favor una diferencia de Dos Millones Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.2.411.499,98)

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YSABEL VIRGINIA COLINA DE VIZCAYA, suficientemente identificada, en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a demandante la cantidad de, DOS MILLONES CUATROCIENTES ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.411.499,98) por concepto de diferencia Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Asimismo a falta de cumplimiento voluntario el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará una experticia para calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde el decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo, así como la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha de cumplimiento efectivo.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de Procuradora General de la República de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16 ) días del mes de mayo de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez
Abg. Jesús París
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto En la misma fecha, se publico la sentencia; conste.-

La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto