REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 02 de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2003-000053
ASUNTO ANTIGUO: Tij4-4320-03
PARTE DEMANDANTE: JORGE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.745
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.610
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLERICO C.A (VINCLER C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.969 bajo el numero 95 Tomo 36-A.
APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.201
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Alegatos del demandante
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2.003 (folio 01 al 10), por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI apoderado judicial del ciudadano Jorge López, en la que manifiesta que su mandante comenzó a prestar servicios personales desde el día 10 de mayo de 2.000 como obrero de 1era para la empresa demandada, hasta el día 02 de septiembre de 2.002, fecha en que el ciudadano Luiggi Mazzone Clerico procedió a despedirlo sin mediar causa justificada para el despido, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral un salario normal de ONCE MIL VEINTE BOLIVARES diarios (Bs.11.020) lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.330.600) y que el salario integral era de Bs. 15.694,10
Que desde la terminación de la relación laboral no le han sido cancelados los conceptos que se derivan de la relación de trabajo, por lo que reclama los en la forma siguiente:
Prestación por Antigüedad Art.108 L.O.T
Desde septiembre de 2.000 hasta septiembre de 2.002
125 días x Bs.15.694,10= Bs.1.961.762,50
Indemnización por despido injustificado Art.125.L.O.T
120 días x Bs. 15.694,10= Bs. 1.883.292
Vacaciones vencidas, Cláusula XVII Convención Colectiva de Trabajo
Años 2.000-2.001
56 días x Bs.11.020= Bs.617.120
Años 2.001-2.002
56 días x Bs.11.020= Bs.617.120
Total=Bs.1.234.240
Vacaciones fraccionadas Art.225.L.O.T
56 días x Bs.11.020=Bs.617.120/12 meses =Bs.51.426,67.
Bs.51.426,67 x 8meses= Bs.411.413,33
Utilidades fraccionadas Cláusula XXII Convención Colectiva de Trabajo
80 días x Bs.11.020=Bs. 881.600/12 meses=Bs.73.466,67
Bs.73.466,67 x 8 meses= Bs.587.733,33
Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
Mes de labores Valor de la U.T Pago de Cesta Ticket Sub-total
May-00 a Abr-01 Bs.11.600 Bs. 116.000 Bs.1.276.000
May-01 a Feb-02 Bs.13.200 Bs. 132.000 Bs.1.320.000
Mar-02 a Ago-02 Bs.14.800 Bs. 148.000 Bs. 888.000
TOTAL cesta ticket Bs. 3.596.600
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art.108 L.O.T
Intereses de Mora Art.92 Constitución Nacional
Que la empresa demandada pagó a su representado la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.245.800,42) la cual debe ser considerada como adelanto de prestaciones sociales.
Estimando la demanda por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.577.553,50)
Fue admitida la demanda por auto de fecha 02 de septiembre de 2.003 (folio 18).
Alegatos de la demandada
Llegada la oportunidad, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2.003 y por cuanto la se realizo de manera extemporánea por anticipada, la misma fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2.003, en los términos siguientes:
Opuso en primer lugar la prescripción de la acción alegando que de ser cierto que el demandado fue despedido el día 02 de septiembre de 2.002 tenía oportunidad para demandar hasta el día 02 de septiembre de 2.003, es el caso que un día antes de vencer el lapso interpuso la demanda y a partir de esta fecha de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se prorroga por dos meses mas el lapso de prescripción los cuales fenecieron el día 02 de noviembre de 2.003, sin que hubiese sido notificado o citado dentro de dicho lapso, procediendo a darme por citado en fecha 18 de noviembre de 2.003, evidenciándose que para esta fecha ya había precluido el lapso a que se contraen los Artículos 61 y 64 eiusdem.
Reconoce como cierto que el Trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 10 de mayo de 2.000 y que su ultimo salario fue de Bs. 11.020,oo
Que es absoluta y radicalmente falso que fue despedido de manera injustificada en fecha 02 de septiembre de 2.002 puesto que su retiro justificado fue autorizado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 26 de agosto de 2.002
Igualmente falso es que el salario integral era de Bs.15.694,10 siendo lo correcto Bs.11.020,oo
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el demandante.
En la oportunidad legal la parte demandada promovió pruebas mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2.003 (folio 76), y la parte demandante mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2.003 (folio 93), las cuales no fueron admitidas según auto de fecha 10 de diciembre de 2.003
Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4to del Articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la demandada alegó a los fines de enervar la pretensión del actor, la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha en que se dio por citada de conformidad con lo establecido el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este juzgador resolver previamente sobre la procedencia o no de esta defensa y lo hace en los términos siguientes:
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2.003, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 02 de septiembre de 2.002, lo que demuestra que al momento de la interposición de la acción faltaba un día para expirar el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien conteste con el literal a) del artículo 64 eiusdem de que la prescripción se interrumpe con la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, no basta con la interposición de la demanda sino que se requiere además que el demandado sea notificado o citado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, en el caso que nos ocupa el demandante disponía hasta el 02 de noviembre de 2003, para citar a la demandada y producir así el efecto interruptivo de la prescripción, y evidenciándose de autos que en fecha 28 de octubre de 2003, el alguacil del tribunal comisionado para la práctica de la citación de la demandada consignó diligencia y recaudos de citación, donde manifiesta la imposibilidad de practicar dicha citación (folios26 al 39) siendo devuelta la comisión en fecha 29 de octubre de 2003, y visto que la representación de la demandada se dio por citada el 18 de noviembre de 2.003, se deduce que cuando la demandada se da por citada había transcurrido el lapso dentro del cual se podía interrumpir la prescripción, ahora bien por cuanto no consta en autos ningún otro acto capaz de producir el efecto interruptivo de la prescripción conforme lo señala el articulo 64 eiusdem, forzosamente este sentenciador debe concluir que ha operado la prescripción de la acción intentada y así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadano JORGE LOPEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.745, por cobro de prestaciones sociales en contra de la EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A (VINCLER C.A)
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). -
El Juez,
Abg. Jesús Paris
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La Secretaria
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
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