REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-O-2006-000003

ACIONANTE: JOSE LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.876.041

ACCIONADOS: ENDER LOPEZ, HECTOR MANRIQUE, ANGEL SUAREZ, VICTOR ARENAS, JULIO MANRRIQUE, MERVIL RAMIREZ Y LUGIVILDO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.838.854, 14.408.877, 12.208.492, 11.186.041,5.735.404, 9.983.369 y 16.372.982 respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha cinco (05) de abril de 2006, mediante escrito presentado por la unidad de recepción y distribución de documentos de esta coordinación laboral por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS, ya identificado actuando en su propio nombre, así como en representación de la Asociación Civil pro viviendas “Los Bolivarianos “ protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Nº 1, folios 1 al 7, Tomo 2, de la Cooperativa Cumanagola, asistido por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, denunciando la violación del derecho Constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, señalando como agraviantes a los ciudadanos ENDER LOPEZ, HECTOR MANRIQUE, ANGEL SUAREZ, VICTOR ARENAS, JULIO MANRRIQUE, MERVIL RAMIREZ Y LUGIVILDO PALENCIA, ya identificados, en fecha 10 de abril se dictó auto ordenando corregir los defectos del escrito con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 18 de abril el accionante presento la respectiva subsanación, siendo admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2006, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 25 de abril el alguacil encargado de practicar la referidas notificaciones informó al tribunal que practicó la notificación de la representación del Ministerio Público, de los presuntos agraviantes a excepción del ciudadano MERVIL RAMIREZ, por no haberlo localizado en la dirección indicada por el accionante, en fecha 27 de abril el tribunal dictó auto dejando constancia de no haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional por no estar notificados todos los presuntos agraviantes e instando al quejoso a señalar la dirección exacta para la notificación del ciudadano antes mencionado, a los fines de la fijación y celebración de audiencia Constitucional.
Ahora bien, visto que en fecha 04 de mayo de 2.006, el accionante presentó diligencia asistido por el abogado , ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, en la cual expone:

Desisto de la solicitud de Amparo Constitucional que presentare por ante ese tribunal, donde mi persona es agraviada conjuntamente con otros trabajadores que ejecutan los trabajos y responsabilidades para la construcción de doscientas treinta y nueve viviendas en el desarrollo habitacional denominado Urbanización “Los Bolivarianos”……
Toda vez, que cesó el acto lesivo que violaba nuestro derecho constitucional al trabajo, por cuanto las personas mencionadas como agraviantes desde el día 25 de Abril del año 2006, permitieron el libre acceso y el desempeño normal de nuestras labores de trabajo y no siendo dicho derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres, pido se homologue el presente desistimiento.

En este sentido es necesario señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo de que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) A Cinco Mil Bolívares.
De la norma transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo, la posibilidad de desistir como único mecanismo de autocomposición procesal siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, asimismo el máximo Tribunal de la República mediante jurisprudencia reiterada ha definido al desistimiento como: un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Ahora bien una vez presentado el desistimiento corresponde al juez de la causa homologarlo atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, es decir la legitimación activa para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, en ese sentido visto que la diligencia mediante la cual se desiste de la presente acción de amparo fue presentada personalmente por el accionante se considera que tiene facultades para desistir, y que en el caso de autos no estamos dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas aun cuando manifiesta el accionante que ha cesado la violación delatada, este tribunal forzosamente debe homologar el desistimiento presentado otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo.-
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. Jesús Paris
LA SECRETARIA

Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En la misma fecha, se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA

Abg. Vanezza Reyes Veracierto