REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2002-000099

DETERMINACIÒN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GONZALO PIRTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.784.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y WILMER VALDIVIEZO RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.449.770 y V-8.149.803 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.916 y 37.605.
DEMANDADO: Empresa Mercantil MOVIL SALUD, C.A., inscrita originalmente como TECNOLOGIA MOVIL C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 68-A, de fecha veinte (20) de diciembre de 1999 y cuya modificación fue asentada bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, representada por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.026.302, en su carácter de Presidente y Accionista.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.831.722 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veintiséis (26) de junio de 2002, (folio 01 al 54) se interpuso demanda de trabajo por el identificado ciudadano Gonzalo Pirto en contra de la Empresa Mercantil “Tecnología Móvil C.A.”, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2002 (folio 55). Se observa que en fecha uno (01) de octubre de 2002, fue recibida las actuaciones de la comisión cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando agregarse al expediente (folio 79). En fecha diez (10) de octubre de 2002, el apoderado judicial especial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito promoviendo cuestiones previas (folio 80 al 82), siendo agregados al expediente por auto de fecha once (11) de octubre de 2002 (folio 85). Por su parte, el demandante estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, lo hace mediante escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 (folio 86 y su Vto.) siendo agregados al expediente por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2002 (folio 87). Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal primero, declarándose competente en razón de la materia para conocer de la causa.
El apoderado de la parte demandada presenta en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 113). En este sentido, en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, el Juzgado Superior le da entrada y el curso legal correspondiente al expediente, acordando decidir la Regulación de Competencia (folio 137) siendo revocado dicho auto por contrario imperio; ya que, se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria (folio 138). En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, el Juzgado Superior declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, quedando confirmada la decisión apelada (folio 140 al 146).
El Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente y se avoca al conocimiento del asunto en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (folio 150).
Los apoderados de la parte demandante presentan escrito de promoción de pruebas, en fecha diez (10) de noviembre de 2003 (folio 152) siendo admitidas por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2003 (folio 156). De igual forma el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004 dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda interpuesto por la representación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal presenta escrito de contestación a la demanda (folio 174 al 175 y su Vto.), presentando posteriormente escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de julio de 2004 (folio 179 al 180 y su Vto.); de igual forma la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2004 (folio 181) siendo admitidas en fecha diez (10) de agosto de 2004 (folio 184).
Observa este Tribunal, que la última de las actuaciones agregado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 (folio 190 al 194); por lo que considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, treinta y uno (31) de agosto de 2004, hasta la presente decisión, transcurrieron un (01) año, ocho (08) meses, y cuatro (04) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año (lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés del accionante, o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano PIRTO GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.784 de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de mayo de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera
Exp. Nº EH12-L-2002-000099
En esta misma fecha siendo las 03:14 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera