REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2006-000210

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: OSCAR CEBALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.712.997, asistido por la Abogado: MILAGRO DELGADO, en su condición de Procuradora Especial de los trabajadores del Estado Barinas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.073.311, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.449 , en contra de la Empresa: CONSTRUCTORA JORCAR 24, C.A interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha:15 de Mayo del año 2006. Por auto de fecha 17 de Mayo del Año 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no señala una relación clara, precisa y circunstancia de la labor que señala haber prestado, dado a que solo se limita a decir que comenzó a prestar servicios haciendo bacheo de aceras pero no indica si fue en la jurisdicción del estado Barinas, a los efectos de determinar el lugar donde prestó el servicio personal alegado y donde se puso fin a la relación laboral.

Ahora bien en fecha; 23 de Mayo del año 2006 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio diecisiete (17), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada tal como lo prevé el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis días del Mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda