REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000123
PARTE ACTORA: ANICACIA TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.707.391
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449; quien actúa como procuradora especial del trabajo.
DEMANDADA: FIRMA PERSONAL ANTOJITOS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: MILMERO ALFONSO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.467.609
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al Acta de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada: FIRMA PERSONAL ANTOJITOS en la persona de MILMERO ALFONSO GONZALEZ LEON, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil Seis (2006) presenta la ciudadana: ANICACIA TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.707.391, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 07).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día Diecisiete (17) de marzo de 2006, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada FIRMA PERSONAL ANTOJITOS, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día Ocho (08) de mayo del 2006 inserto al folio 16, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día Veintidós (22) de Mayo del presente año a las Once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: ANICACIA TRIVIÑO, antes identificada, y la empresa FIRMA PERSONAL ANTOJITOS en la persona de MILMERO ALFONSO GONZALEZ LEON antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el Quince (15) de Junio del año 2005 y terminó el veinte (20) de Noviembre de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 12.374,43 Quinto: que el último salario diario integral del actor es de 13.130,64. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de COCINERA. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue Cinco (05) meses, y cinco (05) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 10 días de antigüedad equivalente a CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.131306,42) Los cuales se detallan a continuación
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Prestación de antigüedad mensual
jul-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 0,00
ago-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 0,00
sep-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 0,00
oct-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
nov-05 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
Total 10 131306,42
Prestación de antigüedad acumulada 10días Bs.131.306,42
Igualmente el parágrafo primero de éste articulo establece el complemento de la prestación de antigüedad, que dado el tiempo de la relación de trabajo le corresponde al trabajador por este concepto adicionalmente Cinco (5) días a Bs. 13.130,64, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 65.653,21)
2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionada según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 6,25 días equivalente a SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIESISIETE CENTIMOS (Bs. 77.340,17).
3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago de 2.95 días lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 36.092,08).
4. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Diez (10) días calculados por el ultimo salario diario integral que fue de TRECE MIL CIENTRO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 13.130,64) le corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 131.306,42)
5. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Quince (15) días los cuales en base al ultimo salario integral devengado (13.130,64) ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196.959,52)
6. En relación a lo solicitado como Utilidades de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,25 días ( a salario básico 12.374,80) lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 77.340,17)
7. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante y a los intereses de mora, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 715.998,08) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ANICACIA TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.707.391, en contra de la empresa: FIRMA PERSONAL ANTOJITOS, representada por el ciudadano: MILMERO ALFONSO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.467.609
SEGUNDO: se condena a la empresa demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 715.998,08) e por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido de la trabajadora indicada en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida.
La Juez
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria
Abg. Maria T. Mosqueda
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Maria T. Mosqueda