REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Treinta y uno (31) de Mayo del 2006
196° y 147 °

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-47
PARTE ACTORA: JOSE RUPERTO GONZALEZ CASTILLO, GABRIEL MORENO Y JOSE VICENTE SUÑIGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.186.799, v-20.961.758 y V- 12.839.952 en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS LAURENCE MORENO, y CARMEN JOSEFINA GUEVARA R, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.900.450 y V- 3.228.217 en su orden, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 35.817 y 17.071 respectivamente. Representación que consta en documento Poder de fecha: 21 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 101.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DORADO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BONILLA ALVAREZ, ELSA NOVELLINO BLONVAL, JESUS ALEXANDER USECHE, JORGE ELICER IZQUIERDO, JAIME JAVIER VILLAROEL MERCADO, ROGER ELY CARTAY GILLY, Y MARLENY HIDALGO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:V-7.603.985, 4.350.389, 9.330.627, 5.924.483, 16.410.162, 14.814.211 y 9.154.888 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 67.616, 14.759, 37.074, 110.835,111.895, 88.744 y 53.801 en su orden tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de Barinas de fecha tres (03) de Abril de 2006, anotado bajo el número 66, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 31 de Mayo del año 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, los Ciudadanos: JOSE RUPERTO GONZALEZ, GABRIEL MORENO Y JOSE VICENTE SUÑIGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. v-20.961.758 y V- 12.839.952 en su orden, en su condición de demandantes en la presente Causa acompañados de sus Apoderados: Abogados en ejercicio: CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES Y LUIS LAURENCE MORENO, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 3.228.217 y V- 6.900.450 respectivamente y por la parte demandada se encuentra presente su Co-Apoderada; Abogado: MARLENY DEL CARMEN HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.154.888 e inscrita en el I.P,S.A con el Nº53.801 , representación que consta en documento Poder que riela a los folio: 60 y 61 ambos inclusive. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a las partes presentes y luego de las deliberaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: INVERSIONES EL DORADO C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 50, tomo 11-A y los ciudadanos:JOSE RUPERTO GONZALEZ CASTILLO, GABRIEL MORENO Y JOSE VICENTE SUÑIGA el presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LOS TRABAJADORES, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO: JOSE RUPERTO GONZALEZ, en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el 24 de Febrero del Año 2005 cuando fue contratado como ALBAÑIL DE PRIMERA hasta el día 20 de Junio del año 2005 cargo que desempeñaba en el centro Comercial El Dorado C.A, por lo cual las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de tres (3) meses y Veintisiete (27) días. Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Preaviso, Indemnización por antigüedad, antigüedad, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 38 del Contrato Colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, vacaciones, bono fraccionado, utilidad anual y fraccionada, dotaciones no entregadas, dotación de botas, uniformes, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta horas extraordinarias y días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales cuyo valor de la demanda fue de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.305.407,339. Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR JOSE RUPERTO GONZALEZ CASTILLO, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA LE OFRECE LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.500.000) suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Preaviso, Indemnización por antigüedad, antigüedad, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 38 del Contrato Colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, vacaciones, bono fraccionado, utilidad anual y fraccionada, dotaciones no entregadas, dotación de botas, uniformes, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta horas extraordinarias y días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº35-79384872 del Banco Exterior, Cuenta corriente Nº 0115-0079-07-0790010493 de NEMER HIRCHEDD ATEF SALAMI, Por su parte los Apoderado del Trabajador JOSE RUPERTO GONZALEZ en pleno conocimiento y con facultades expresas para convenir y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos efectivamente el monto establecido cubre los conceptos libelados y señalados en la CLAUSULA SEGUNDA del presente convenimiento y por cuanto los apoderados tienen facultades para recibir cantidades de dinero es por lo que reciben en este acto el cheque a nombre de JOSE GONZALEZ. EN CUANTO AL DEMANDANTE JESUS GABRIEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.961.758, en el escrito libelar demanda a través de sus Apoderados señalando que se desempeñó para la Empresa Demandada como ALBAÑIL DE PRIMERA, cuya fecha de inicio fue el día 22 de Julio del Año 2004 labor que desempeñó para el grupo de Empresas INVERSIONES PALMA DE ORO, INVERSIONES EL DORADO, prestando servicios indistintamente en las obras de construcción de conjunto residenciales y en el centro comercial El Dorado, que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha:20 de Junio del Año 2005 cuya duración de la relación de trabajo fue de 10 meses y 29 días, con lo cual ambas partes están de acuerdo; al momento de demandar sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos: Preaviso, indemnización de Antigüedad, antigüedad, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 38 del Contrato Colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, vacaciones, bono fraccionado, utilidad anual y fraccionada, dotaciones no entregadas, dotación de botas, uniformes, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta horas extraordinarias y días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales para lo cual establece como monto de lo demandado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.644.457,09), por su parte la Apoderada de la Empresa demandada le ofrece al Ciudadano: JESUS GABRIEL MORENO la cantidad de (Bs. 5.000.000) como suma única y razonable a pagar en este acto. Seguidamente el Trabajador y su Apoderado señalan que están de acuerdo con el monto ofrecido dado a que el mismo esta acorde con los conceptos reclamados ya que el trabajador asume que había recibido algunos pagos que al ser deducidos del monto global le corresponde la cifra de 5.000.000,00) los cuales satisfacen todos los conceptos demandados tales como: Preaviso, indemnización de Antigüedad, antigüedad, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 38 del Contrato Colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, vacaciones, bono fraccionado, utilidad anual y fraccionada, dotaciones no entregadas, dotación de botas, uniformes, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta horas extraordinarias y días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales y que por lo tanto los recibe conforme en este acto a través del cheque Nº 62-79384873, del Banco: Exterior de la cuentea corriente Nº 0115-0079-07-0790010493 de NEMER HIRCHEDD ATEF SALAMI. EN CUANTO AL CIUDADANO: JOSE VICENTE VILLAMIZAR ZUÑIGA, supra identificado, en su demanda señala que se desempeñó como OBRERO contratado a tiempo indeterminado desde el día: 07 de Junio del Año 2004 hasta el día 21 de Junio del año 2005, que por el tiempo de servicio peticiona en su escrito libelar los siguientes conceptos: Preaviso, indemnización de Antigüedad, antigüedad, sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 38 del Contrato Colectivo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación, vacaciones, bono fraccionado, utilidad anual y fraccionada, dotaciones no entregadas, dotación de botas, uniformes, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta horas extraordinarias y días feriados trabajados y no pagados, horas extraordinarias diurnas, horas extras semanales, ambas partes, tanto el trabajador como su Apoderado y la representante de la empresa están de acuerdo que el retiro fue voluntario por parte del trabajador, que la suma de todos los conceptos antes señalados como demandados ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.551.250,43), de los cuales el trabajador asume haber recibido parte de su pago y que al ser descontados le corresponden al trabajador recibir en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL (Bs. 4.100), los cuales los recibe conforme en esta acto mediante el cheque Nº97-79384874, de la cuenta corriente: 0115-0079-07-0790010493 de NEMER HIRCHEDD ATEF SALAMI. TERCERA: ambas partes tanto demandantes como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LOS TRABAJADORES PRESENTES COMO SUS APODERADOS así como LA APODERADA DE LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones y al haberse cancelado todos los conceptos demandados que se mencionaron en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, los trabajadores y sus apoderados señalan que con el recibo de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeuda a sus representados por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron en el lapso que duro la relación laboral con cada uno de los Demandantes en la presente causa con la Empresa: INVERSIONES EL DORADO C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 50, tomo 11-A.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan l que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente.
Seguidamente este Tribunal , observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se deja expresa constancia que fueron devueltas las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Y por cuanto la Apoderada de la Empresa demandada solicita que se le expida copia certificada de la presente acta así lo acuerda este Tribunal por cuanto lo solicitado es procedente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez

Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes:
Los Demandantes:





Gabriel Moreno


José Vicente Villamizar


Apoderados de los Demandantes


Abg. Carmen Guevara


Abg. Luis Moreno.




Apoderada de la Empresa Demandada:
Abg. Marleny Hidalgo.
La Secretaria;
Abg. Maria Mosqueda