EXP-E- 6809 SENT- 9626
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CIVIL DE AFILIACIÓN (MEMBRESÍA) intentó el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.776.277, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.697, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; en contra de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RECREATIVO LA LAGUNITA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-04-2001, bajo el N°. 02, tomo 19-A y de este domicilio, para resolver el Contrato de Membresía N°. ADP-0592, celebrado el día 25 de marzo de 2005, mediante el cual el accionista podía disfrutar de todas las instalaciones del Complejo Recreacional. La demanda fue estimada en la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo), por concepto de devolución de la cuota inicial de membresía y los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de junio de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 09 de junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director Ejecutivo DOUGLAS VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº 4.537.316, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 14 de junio de 2005, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil.
Cumplidos los trámites legales necesarios para la citación de la parte demandada, se citó a la misma mediante el correo certificado, cuyas resultas se agregaron a las actas procesales en fecha 13 de octubre de 2005.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR VIVAS LANDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.655, presentó escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con documento poder y el contrato de membresía (dicho de la actora) cuya resolución se demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora diligenció solicitando copia simple de las actuaciones que constan en el expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA Y DARLAN BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 14.650 y 60.252.
En fecha 28 de Noviembre de 2005 el actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto, le dio entrada y agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2006, se oyó la testimonial jurada del ciudadano FRANCISCO WALDO INFANTE VALERA titular de la cédula de identidad Nº 9.011.170.
En la fecha antedicha, la apoderada actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y en fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 12 de enero de 2006, el actor solicitó copia simple de folios de este expediente y en la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 18 de enero de 2006, se declaró terminado el acto de declaración de testigos y en la misma fecha, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2006, se oyó la declaración jurada de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana JOHANNA VILLASMIL BRIÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.117.586.
En fecha 31 de enero de 2006, el actor solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en la misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2006, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos y la parte actora solicitó nueva oportunidad para su evacuación. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos de la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2006, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos.
En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia simple de folios de este expediente, y el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto fijando la presentación de los informes.
En fecha 10 de marzo de 2006, el actor solicitó copia simple de folios de este expediente y el Tribunal proveyó de conformidad, en la misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2006, las partes presentaron los correspondientes informes sobre esta causa. En la misma fecha, la apoderada actora solicitó copia simple de folios de este expediente y el Tribunal proveyó de conformidad, en la misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado a las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Conjuntamente con su escrito libelar, promovió:
1- Insertos a los folios 03 y 04, se encuentran recibos originales en los cuales se lee el membrete de “La Lagunita, Complejo Recreacional” con logotipo a colores, y el sello de cancelado, siendo el Recibo N°. 002309 por Bs. 250.000,oo por concepto de abono a inicial, y el Recibo 002380 por Bs. 500.000,oo por concepto de cancelación de cuota especial ½.
Observa esta juzgadora que los referidos recibos no fueron en modo alguno atacados, no fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual, para analizar el contenido de dichos recibos y su validez como medio probatorio, se procede a valorarlos por medio del sistema tarifado señalado en la norma correspondiente para hacerlo, esto es aplicando la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se señala que la parte contra quien se produjo estos instrumentos permaneció en silencio durante el transcurso de este debate judicial, por lo que dichos recibos se tienen por reconocidos, y en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió y ratificó los documentos conformado por los recibos consignados con el escrito libelar, los cuales fueron ya valorados previamente por esta juzgadora.

3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: YONATHAN LARRAZABAL FUENTES, JOHANNA MARITZA VILLASMIL BRIÑEZ, EDITH TERESA SANABRI y FRANCISCO WALDO INFANTE VALERA.
En fecha 10 de enero de 2006, se oyó la testimonial jurada del ciudadano FRANCISCO WALDO INFANTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.011.170 y de este domicilio, cuyas declaraciones son del tenor siguiente: Que sí conocía al ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ; que sí conoce el Conjunto Recreacional “La Lagunita”, porque fue el viernes santo del año pasado; que el viernes santo de 2005 vio en el Complejo recreacional el movimiento del contrato de afiliación del ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, como a las 3 ó 4 de la tarde, y las promotoras estaban enseñando las instalaciones, que allí se encontraba el doctor Hernán, y que un señor dio bien la información y las normas para uno afiliarse al club, el señor informó que era un contrato de cuatro millones o cuatro millones y medio, había que dar una inicial de millón y medio y se podía pagar fraccionadamente y para el mantenimiento había que pagar Bs. 25.000,oo al terminar el contrato. Que en el momento en el cual el señor estaba explicando cómo se iba a pagar el contrato y al final explicó que el mantenimiento eran Bs. 25.000,oo al finalizar el contrato y el doctor >(Hernán Hernández) preguntó como dos veces cómo era eso del mantenimiento, pero que no sabía si habían explicado nuevamente que había que pagar los Bs. 25.000,oo al finalizar el contrato, que el domingo siguiente a ese viernes santo encontró al ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ en las instalaciones del club y canceló el resto del dinero del millón y medio, canceló la parte que él debía y la muchacha que hacía el recibo le dijo que le hacían falta los Bs. 25.000,oo del mantenimiento y el doctor dijo que eso no era lo que se había acordado, y discutieron, por o cual él (el testigo) tomó la actitud de no afiliarse. Ante las repreguntas contestó: Que el complejo recreacional está ubicado en el Kilómetro 18 a la izquierda vía Perijá como a unos tres kilómetros a la izquierda, el punto de referencia es el autódromo a la derecha deben haber como dos kilómetros en la misma vía ésta a mano derecha; que la normativa que le indicaron a los presentes el día que hizo el recorrido por las instalaciones con la promotora, que el contrato es de cuatro a cuatro millones y medio y que se podía pagar fraccionadamente y al final informó del mantenimiento, de lo cual el doctor le preguntó al señor cómo era eso del pago porque eso era la parte más resaltante del pago y el señor explicaba eso, la forma cómo iba a ser el pago del mantenimiento y que él había hecho el comentario en el grupo que los Bs. 25.000,oo eran en el momento o después y el doctor le preguntó nuevamente al señor y éste informó que era al pagar el contrato y había que pagar los Bs. 25.000 de mantenimiento para mantener las áreas limpias, en perfectas condiciones; que no sabía cuál era el monto de la inicial que canceló el hoy actor porque eso era una cosa personal, pero que el monto concreto era una inicial de Bs. 1.500.000,oo, pudiéndose pagar fraccionadamente; que si el hoy actor pagó completo, no lo sabía porque repitió que eso era algo personal; que conocía del contrato del complejo lo que el señor les explicó, que era de Bs. 4.500.000,oo y la inicial de Bs. 1.500.000,oo y lo que había que pagar para el mantenimiento.
En fecha 25 de enero de 2006, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana JOHANNA MARITZA VILLASMIL BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.117.586 y de este domicilio, de cuyas declaraciones se desprende: Que sí conocía al ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ desde hace ocho años porque vive en el mismo municipio y sector; que sí conoce el Conjunto Recreacional “La Lagunita”; que el viernes santo de 2005 el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, se hizo miembro del club; Que un representante del club estaba explicando las normas del club y antes de eso mostraron las instalaciones; que Hernán Hernández hizo énfasis para saber en la oportunidad en la cual se debía empezar a pagar el mantenimiento del conjunto, y el señor contestó que debía pagar al finalizar el contrato; que sí estuvo el domingo 03 de abril en el complejo con el hoy actor; que el doctor Hernán Hernández se negó a pagar la cuota de mantenimiento junto con la inicial porque eso no era lo que había contratado, porque se le había informado que eso se pagaba al finalizar el pago de todo el contrato. Ante las repreguntas contestó: Que el complejo tiene dos piscinas y varios bohíos; que tiene una sola entrada de acceso; que la vía de acceso estaba mal asfaltada; que ella no sabía si el contrato era por afiliación, membresía o por acciones porque el señor Hernán Hernández se quedó solo con el señor que iba a firmar el contrato con él; que Hernán Hernández se hizo miembro del club el 03 de abril de 2005, porque ya había pagado el resto de lo que le faltaba de lo que había firmado el viernes santo; que el empleado que atendió al señor Hernán Hernández al momento del supuesto reclamo le dijo que no se acordaba de haber dicho eso al momento de la charla; que el señor Hernán Hernández se hizo miembro del club se 3:30 a 4:00 p.m.; que la dirección exacta del Complejo Recreacional La Lagunita queda en el kilómetro 18 vía a Perijá, punto de referencia: Autódromo Los Parisis.
Para la valoración y apreciación de la prueba testimonial ofrecida por los testigos promovidos por la parte actora, esta juzgadora se acoge al sistema de la tarifa legal, establecida en la norma aplicable para la apreciación de estos testimonios, esto es en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que los testigos fueron contestes entre sí en sus afirmaciones, coincidiendo los testimonios de los tres, así mismo es necesario señalar que estas deposiciones concuerdan con otros medios probatorios aportados en este proceso, específicamente con la información suministrada por los recibos de pagos que se les otorgó pleno valor probatorio, en razón de lo cual se les otorga a estas deposiciones pleno valor probatorio en esta causa, siendo necesario adminicular tales declaraciones con el resto de las pruebas insertas en actas, como lo han señalado la jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de La República a fin de determinar la verdad de los hechos pretendidos y excepcionados por las partes intervinientes en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, verifica esta sentenciadora que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Corre al folio 13 y 14, poder original conferido por el ciudadano DOUGLAS ALEXY VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº 4.537.316, en representación de COMPLEJO RECREACIONAL LA LAGUNITA, C.A. a los abogados en ejercicio OSCAR VIVAS, LEONTE LANDINO Y HENRY PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.655, 8.304 y 54.190.

2- Inserto al folio 15, se observa documento donde se lee Contrato de Afiliación. Plan de Pago, con el nombre LA LAGUNITA Complejo Recreacional, con logotipo a colores, con identificación del Nº ACRL-592, suscrito entre el Complejo Recreacional “La Lagunita, C.A.”, y el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ URDANETA, el cual fue consignado en original.
Los aludidos instrumentos fueron consignados en original, en razón de lo cual aplicando las reglas de valoración tarifadas aplicable para apreciar estos tipos de instrumentos: documento público el primero, y documento privado el segundo, estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados, es decir no fueron impugnados de forma alguna por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia es forzoso concluir y declarar que estos instrumentos han alcanzado plena eficacia probatoria, los mismos son fidedignos y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, promovió estos medios probatorios:
- Invocó el mérito favorable de actas.
Como ya se expresó, en cuanto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

1- Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de afiliación del actor con la Sociedad Mercantil Complejo Recreacional La Lagunita, el cual fue previamente valorado por esta juzgadora.


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA PARA DECIDIR
Se observa de actas que acude ante este órgano jurisdiccional el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ para demandar la resolución del contrato que a su decir es de membresía, por él suscrito con el Complejo Recreacional “La Lagunita”, C.A. alega el actor en su escrito libelar que, en fecha 25-03-2005 celebró contrato de membresía con la aludida sociedad mercantil, el cual tenía un costo total de Bs. 4.900.000,oo, a cancelar así: La cantidad de Bs. 250.000,oo como abono a la inicial, la cual asciende a Bs. 1.500.000,oo y el remanente, a cuyo efecto se libraron 3 letras de cambio hasta completar la totalidad del pago de Bs. 4.900.000,oo.
Siendo así, canceló Bs. 250.000,oo como abono a la inicial, quedando debiendo de la inicial Bs. 1.250.000,oo de los cuales debía pagar Bs. 500.000,oo, en razón de lo cual el día 03-04-2005, se trasladó al Complejo Recreacional para pagar Bs. 500.000,oo más como parte de la inicial y en efecto lo hizo, y en ese mismo acto se le exigió el pago de Bs. 25.000,oo por cuota de mantenimiento o pago de condominio, ante lo cual se negó puesto “que dicho mantenimiento lo cancelaría al momento de haber cancelado la totalidad del precio de la membresía, situación ésta que no me quedó aclarada y a la cual no estoy dispuesto a aceptar por cuanto esos no fueron los términos de la negociación…al ver esta falta de credibilidad de la negociación … opté por no seguir el contrato”.
En razón de loa alegatos expuestos en su escrito libelar, el actor demandó la resolución del contrato de membresía, así como la devolución de la cantidad de BS. 750.000,oo cancelados como parte de la inicial, la devolución de las letras de cambio que fueron libradas para el pago total de la membresía y los daños y perjuicios causados.
Por su parte, el demandado: COMPLEJO RECREACIONAL “LA LAGUNITA”, C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por el actor, y sobre el punto específico de la oportunidad del pago de la cuota de mantenimiento, expresó: “Es falso y por lo tanto, niego, rechazo y contradigo lo esgrimido por el demandante de autos en el sentido de que no se le informara la obligación de cancelar la cantidad mensual y consecutiva de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de mantenimiento, ya que al momento de celebrar el contrato de afiliación el interesado debe leer el contenido del mismo antes de firmarlo y en este caso el demandante lo firmo (sic) en señal de conformidad”. Así mismo, y como parte de su defensa se acogió a lo establecido en el Contrato de Afiliación, el cual establece en su CLAUSULA CUARTA, lo siguiente:
“CLAUSULA CUARTA: El afiliado deberá sufragar una cuota de mantenimiento anual fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en los primeros 30 días del mes de Enero de cada año, con excepción del presente año, en el cual el afiliado cancelará VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales por cada mes por transcurrir hasta el 31 de Diciembre del corriente año. Esta cuota será ajustada de buena fe, de acuerdo a los índices de mantenimiento de Complejos y Hoteles, fijados por el Banco Central de Venezuela”.

Además, se amparó en la Cláusula Octava del Contrato de Afiliación, esgrimiendo que el actor incumplió con la obligación del pago, al no cancelar las cuotas en tiempo oportuno. En tal sentido, establece la referida CLAUSULA OCTAVA:
“CLAUSULA OCTAVA: Es entendido por el afiliado que en caso de que la compra de la afiliación se otorgue a crédito, éste tendrá un lapso y unas condiciones determinadas para cancelar la misma, y deberá estar solvente con las cuotas establecidas. En el caso de un atraso mayor a noventa (90) días se declarará la resolución del contrato de afiliación sin necesidad de declaratoria judicial o alguna notificación, quedando en este caso a favor del Complejo las cantidades pagadas por el afiliado hasta la fecha en que incurriere en mora, como cláusula penal por los daños y perjuicios causados, los cuales no requerirán prueba alguna”

Como corolario de la defensa expuesta, y en atención al contenido de la cláusula antes citada, el demandado afirmó que el contrato está plenamente resuelto.
Vistas, analizadas tanto las pretensiones de la actora, como las excepciones y defensas de las partes involucradas en esta causa, este Tribunal para resolver debe tomar en consideración no sólo el contenido de las pruebas aportadas a las actas, sino las normas sustantivas civiles aplicables y atinentes a la materia referida a los contratos. A tal efecto, establece el Código Civil:
“Artículo 1.159.—Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Así mismo, resulta pertinente transcribir el contenido de la norma invocada por el actor como fundamento de derecho de su pretensión:
“Artículo 1.167.—En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.168—En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Al efectuar un detenido análisis de las pruebas aportadas y las normas sustantivas que amparan los contratos, debido a la naturaleza de los mismos, las normas legales que sustentan la interpretación hermenéutica que debe aplicarse al respecto, tomando en cuenta que la doctrina patria también nos señala que lo que prevalece en todo momento es la voluntad y acuerdo de las partes, en donde solo ellas deciden y pactan lo querido, por todo lo antes considerado esta jurisdicente evidencia que efectivamente se constata de actas que quedaron firmes los recibos de los pagos efectuados por el actor, por concepto de abono de la cuota inicial de pago, y los testigos igualmente fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que se expresó en el momento de informar sobre las normas del contrato acerca de la obligación de cancelar por adelantado Bs. 25.000,oo de la cuota de mantenimiento del club, en vez de cancelar el total de Bs. 300.000,oo al finalizar el contrato.
Igualmente, al analizar las defensas opuestas por la parte demandada y el contenido del contrato de Afiliación suscrito por el actor y la demandada, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, esta juzgadora evidencia que, efectivamente en dicho contrato se establece claramente en su Cláusula Cuarta la modalidad de pago de la cuota de mantenimiento, donde se evidencia que efectivamente la misma se cancela totalmente al finalizar el pago del contrato, pero además establece de manera clara que durante el primer año se hará por cuotas mensuales de Bs. 25.000,oo.
Siendo así, y en atención a lo expuesto en consonancia con las normas sustantivas previamente transcritas, esta jurisdicente evidencia que de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil “El contrato es ley entre las partes” y por cuanto consta el consentimiento del actor en el mismo expresado a través de su firma, resulta evidente que el actor debe ceñirse a las cláusulas de tal convención, las cuales pretendió desvirtuar con sus dichos y los de los testigos que en modo alguno pueden contradecir lo pactado expresamente por él con la hoy demandada, ya que no es precisamente la prueba testimonial la conducente para desvirtuar las condiciones que fueron pactadas y aceptadas por las partes que intervinieron en la suscripción de este contrato de afiliación, fundamento de la presente acción intentada por la actora, por lo que además el contenido de dicho contrato quedó firme en su contenido y firmas, lo cual es claramente evidente que la acción intentada por la actora en este causa no puede prosperar en derecho ya que la misma acepto la veracidad de lo pactado en dicho contrato con el COMPLEJO RECREACIONAL “LA LAGUNITA”, C.A. En consecuencia, debe ser declarada “Sin Lugar” la demanda intentada por resolución de contrato intentada por la actora, pues se evidencia de actas que el contrato es perfectamente válido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el actor también reclama el resarcimiento de daños y perjuicios causados por tal contratación, evidenciándose de actas que no cumplió con los requisitos formales que son esenciales para la procedencia en derecho para solicitar tal indemnización, pues de acuerdo a lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, además de no haber probado tales daños y perjuicios en el transcurso del debate procesal. Por lo tanto, se declara improcedente la reclamación de daños y perjuicios, intentada por la parte actora en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta juzgadora debe tomar en cuenta el pedimento de la actora referente a la devolución de las cantidades canceladas (Bs. 750.000,oo) en consonancia con el pedimento de la demandada relativo al cumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato de Afiliación , según la cual:
“CLAUSULA OCTAVA: Es entendido por el afiliado que en caso de que la compra de la afiliación se otorgue a crédito, éste tendrá un lapso y unas condiciones determinadas para cancelar la misma, y deberá estar solvente con las cuotas establecidas. En el caso de un atraso mayor a noventa (90) días se declarará la resolución del contrato de afiliación sin necesidad de declaratoria judicial o alguna notificación, quedando en este caso a favor del Complejo las cantidades pagadas por el afiliado hasta la fecha en que incurriere en mora, como cláusula penal por los daños y perjuicios causados, los cuales no requerirán prueba alguna”
Siendo así, y tomando en cuenta el contenido de la cláusula citada, y establecida como ha sido plenamente la validez del contrato, y al efectuar un simple computo matemático de las fechas entre la suscripción y el tiempo transcurrido sin observarse el pago oportuno, ni justificación probada en actas durante este proceso para no hacerlo, se tiene que igualmente resulta improcedente el reclamo del actor relativo a la devolución de las cantidades pagadas, aplicándose lo estatuido en la Cláusula Octava, tomando en cuenta que fue lo que verdaderamente pactaron las partes contratantes del presente contrato de Afiliación quedando dichas cantidades a favor del Complejo como cláusula penal por los daños y perjuicios causados. Y ASÍ SE DECIDE.

Como conclusión de todo lo expuesto, se tiene que esta juzgadora tomo en consideración y aplicó a la presente decisión previamente los principios constitucionales y procesales aplicables en esta materia como: el de las formalidades esenciales, el de igualdad y verdad procesal, legalidad, exhaustividad, concentración, inmediación, para concluir previo análisis a todas las actas procesales, que el presente contrato de afiliación no se resuelve por las causas alegadas por el actor, es decir, el actor no probó la justificación alegada para incurrir en la falta de pago de las cuotas del contrato, en razón de lo cual y por todo lo antes expuesto, se declara “Sin Lugar”, la resolución demandada, así como la indemnización de daños y perjuicios y la devolución de las cantidades pagadas a la hoy demandada, y de las letras de cambio, por cuanto así se desprende de la valoración correcta efectuada a las pruebas de autos y al Contrato de Afiliación objeto de litigio, con aplicación de las normas civiles de carácter sustantivo. Y ASÍ SE DECIDE.