REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.224
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 41A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.513, de este mismo domicilio, contra la sociedad mercantil MONTAÑES, GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de junio de 1967, bajo el No. 1, Tomo 37-A, como SUDAMERICANA DE ENVASES, C.A. y cambiada de domicilio para la ciudad de Cagua, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1987, bajo el No. 78, Tomo 262-B; y cambiada su denominación comercial por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No. 39, Tomo 674-B, a la hoy MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A.
En el lapso legal correspondiente, comparece el ciudadano JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y promueve las siguientes cuestiones previas alegando: “…LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE
ESTE TRIBUNAL PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1094 del Código de Comercio, opongo la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa, ya que según se evidencia del documento libelar, la parte demandante se limitó únicamente para fijar la competencia territorial, por ante esta Circunscripción Judicial el hecho de que por cuanto su representada estableció según la demandante un contrato verbal, los efectos del mismo se verificarían en la ciudad de Maracaibo y en consecuencia sería éste, el domicilio procesal del contrato a los efectos de dilucidar cualquier controversia que se origine como resultado de su ejecución… el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece el fuero especial de las demandas sobre derechos personales y reales mobiliarios… las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia... En el presente caso, nos encontramos en presencia de una acción por supuestos daños y perjuicios ocasionadas por su representada, a la demandante DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A…, por lo tanto, ya que en ninguna parte de los contratos que regularon las relaciones entre las partes intervinientes en la presente causa, se estipuló que su representada renunciaba en forma expresa clara y meridiana a su domicilio natural como lo es la ciudad de Cagua, Estado Aragua, no puede inferirse que ante la inexistencia de esta renuncia se generó un derecho para el accionante de seleccionar unilateralmente la jurisdicción competente territorialmente para conocer la acción a que se contrae la presente demanda, todo conforme al hecho cierto de que la misma es una sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua… Si bien es cierto, el artículo 41 del mismo Código… establece que los fueros personales son electivamente concurrentes… Tales condiciones, no se aplican por inexistentes, al presente caso ya que, además de no haber sido alegadas expresamente por la parte demandante, la obligación principal de su representada es suministrar y vender envases y capas requeridas para la pasteurización de envasados al vacío para productos del mar entre otras cosas… dichos envases son despachados por la vendedora en Cagua y recibidas aquí en Maracaibo, de forma tal que la tradición de la cosa se origina en la ciudad de Cagua, y se complementa al recibo de las mercancías en esta ciudad, únicamente en lo atinente a la fase terminal del envasado del producto… igualmente el artículo 41… establece expresamente que es requisito sine qua non, que en el primero y en el último caso para la procedencia del fuero concurrente el demandado debe encontrarse en el mismo lugar…es de advertir… que nos encontramos en presencia de una acción netamente… mercantil, en donde expresamente el artículo 1094 establece que en materia comercial son competentes: el Juez del domicilio del demandado o en defecto de este el del lugar donde se celebro el contrato y se entregó la mercancía y en tercer lugar, el lugar donde debe
hacerse... DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTO COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos…, la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye… la demanda no fue presentada por un apoderado de la compañía, sino por quien dijo representarla, Sr. Rubén Dario Atencio Urdaneta… de la revisión de las actas procesales se observa, que ese ciudadano fue electo Presidente de la demandante en octubre de 2002. Si bien es cierto, tal como consta en autos, que quien ejerza la condición de Presidente de la demandante tiene la facultad de “Representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; defender y sostener frente a cualquier persona o autoridad los derechos e intereses de aquella”… consta en autos también que los administradores “duraran (sic) en el cargo dos (2) años”… Ahora bien, el acta constitutiva y estatutos de la demandante… se registró en la oficina de Registro Mercantil correspondiente el 09 de Octubre de 2002, venciéndose por tanto el período de los administradores designados en el acta constitutiva (entre ellos el Sr. Rubén Dario Atencio Urdaneta) el 09 de octubre de 2004… Por otro lado, no se establece en los estatutos que los administradores seguirán en sus funciones hasta tanto sean reelegidos o designados unos nuevos… en consecuencia, por cuanto la demanda fue presentada el 02 de febrero de 2005 por el Sr. Rubén Dario Atencio Urdaneta, a pesar de que su condición de Presidente de la demandante venció el 09 de octubre de 2004, es evidente que para aquella fecha ya no detentaba tal cargo en la empresa…”
Posteriormente, la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del vigente Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto copias certificadas del Acta Constitutiva-Estatutaria de DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA)… Ahora bien, alega la parte demandada la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º (sic) del artículo 346… consigno en este acto copias certificadas de las Actas de asambleas realizadas por la misma empresa en fechas 06 de diciembre de 2002 y 24 de abril de 2003, mediante las cuales se les han mantenido las facultades de Presidente en la persona del ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA… De esta manera queda subsanado el hecho de no haberlas acompañado con el libelo de demanda por error involuntario, con lo cual se demuestra que todas las actuaciones han sido y son ajustadas a derecho y quedan firmes por ser el identificado
RUBEN DARIO ATENCIO el único que ha tenido las facultades de Presidente en la… empresa DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A. (DISPALCA).
En relación con lo alegado por la demandada sobre el ordinal 1º del referido artículo 346… es decir, la falta de Jurisdicción del Juez, pero establece el artículo 1094 del… Código de Comercio que el Juez competente es 1) El juez del domicilio del demandado; 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y 3) El del lugar donde debe hacerse el pago. Este artículo es claro, son competentes los jueces mercantiles de cualesquiera de los tres supuestos, y en el caso que nos ocupa, acompaño recibos de pago o depósitos bancarios de los pagos efectuados por su representada y correspondencia donde la empresa demandada y vendedora, indica a su representada donde debe pagar; recibos de pagos de fletes del transporte para la mercancía que recibía la demandante; y lo principal es que el representante de la demandada celebró contrato verbal con su representada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…La incompetencia de éste…”, es menester analizar las disposiciones concernientes a la competencia para determinar si es procedente o no la cuestión previa promovida por la demandada.
Dentro de este marco, es conveniente considerar lo dispuesto en el artículo 40 de nuestro Código Civil Adjetivo, a través del cual se determina la competencia por el territorio en los casos de demandas sobre derechos personales y reales sobre bienes muebles:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Énfasis del Tribunal)

Evidentemente, de la norma transcrita up supra se desprende que el factor determinante para otorgar la competencia es el domicilio del demandado, atendiendo al principio del actor sequitur forum rei, pues la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.
Sin embargo, al hablar de la competencia territorial establece el artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente…” (Énfasis del Tribunal).

De manera pues, que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que existe un momento preclusivo para promover la incompetencia ordinaria por razón del territorio, y esto es, al momento de interponer cuestiones previas o en la oportunidad de la litiscontestación, es decir, en el primer acto de defensa. Asimismo, se infiere también de la norma in comento la obligación de la parte que promueve la incompetencia territorial, señalar el juez al cual considera competente, ya que en caso contrario, la consecuencia jurídica de esa falta de indicación, es que la incompetencia se tenga como no opuesta.
Esta consecuencia, se deriva tal como lo explana el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, por lo siguiente:

“… que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme a las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o la razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto…”

Siendo esto así, y como quiera que se evidencia del caso subiudice y sobre todo de una revisión del escrito de promoción de cuestiones previas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIALES, S.A., que la parte no hace indicación alguna del Juez al cual considera competente, la cuestión previa bajo análisis, a juicio de esta Juzgadora se tiene como no opuesta. Así se decide.
Por lo antes expuesto y en aplicación a los criterios legales y doctrinales citados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que es competente por el territorio. Así se decide.-
Finalmente, siendo este Órgano Jurisdiccional, competente para conocer de la presente causa, pasa a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuere promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En lo referente a la cuestión previa in comento referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…”. De una revisión de las actas, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, tempestivamente de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito mediante el cual subsana la referida cuestión previa.
Debe señalarse, que de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Palmita, C.A.” (DISPALCA), registradas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 06 de diciembre de 2002 y 03 de junio de 2005, respectivamente, se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, fue ratificado por las actas de asambleas antes referidas, en el cargo de Presidente de la sociedad mercantil demandante. Y como quiera que el artículo 350 eiusdem, dispone que la forma de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, es: “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor…”, considera esta Juzgadora que con la consignación de las mencionadas actas de asamblea, de las cuales se evidencia la representación que ostenta el ciudadano RUBEN DARIO ATENCIO URDANETA, la cuestión previa bajo estudio, fue subsanada válidamente. Así se decide.
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SUBSANADA VALIDAMENTE la cuestión previa referida al ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, promovidas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PALMITA, C.A., en contra de la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de Mayo del año dos mil cinco.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán






En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el No.______. Quien suscribe, la Secretaria de este Tribunal Abg. Militza Hernández Cubillán (fdo). Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente No. 40.224. LO CERTIFICO. Maracaibo, 10 de Mayo de 2006.
La Secretaria.


Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/ma