REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana MIRTHA YANE RAMÍREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, Enfermera profesional, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.156.314, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de transito por esta ciudad, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este mismo domicilio AMELIA CLIMASTONE DE MASTROIANNI, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.828.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.693, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día nueve (09) de Octubre de mil novecientos setenta y uno (1.971), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GIORGIO GAMBINO BARBERO, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña signada con el No. 809. Pero que en la referida acta de matrimonio, se incurrió en un error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, de transcribir su segundo nombre como “JANE”, lo cual es incorrecto, ya que su segundo nombre verdadero es: “YANE”, tal como se desprende de su partida de nacimiento y la copia fotostática de su cédula de identidad que acompaña, por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio a su favor, y declare con lugar la misma.
En fecha catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2.006), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal veintinueve (29) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente el día seis (6) de Abril del presente año y agregada la misma a las actas el diez (10) del mismo mes y año por el Alguacil natural de este Tribunal, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos MIRTHA YANE RAMIREZ APONTE y GIORGIO GAMBINO BARBERO, signada con el No.809, llevada por el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento a dicha Acta, por lo que solicita la corrección de la misma en el sentido solicitado y ordene las participaciones correspondientes, así como el asiento marginal.
Ahora bien, la parte solicitante, para demostrar sus pretensiones, acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos:
1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 809, del fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos setenta y uno (1.971), llevada por el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida a los diecisiete (17) días del mes de Febrero.
2.) Copia certificada de la partida de nacimiento No.3153, a nombre de MIRTHA YANE, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha Veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1.945); y solicitada por ante la nombrada Parroquia el Primero (1) de Marzo del dos mil seis (2.006).
3.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad a nombre de MIRTHA YANE RAMIREZ DE GANBINO, signada con el No. V-3.156.314.
Del acta de MATRIMONIO ya tantas veces señalada, se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió él asiento del acta en cuestión. Por otra parte, del acta de matrimonio, partida de nacimiento y de la copia fotostática de su cédula de identidad plenamente identificados con los numerales No. dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5), de donde constata que efectivamente existe el error solicitado sea corregido por este Juzgador; y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición ni desconoció los documentos acompañados como anexo con su escrito libelar, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional valora en todo su contenido la misma por merecerle fe y por ser Órganos Públicos. En consecuencia, este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por la ciudadana MIRTHA YANE RAMÍREZ APONTE, y ordena la rectificación del acta de matrimonio signada con el No. 809, de fecha nueve (09) de Octubre del mil novecientos setenta y uno (1.971), en el sentido siguiente: Donde se lee: MIRTHA “JANE” RAMIREZ APONTE, debe leerse: MIRTHA “YANE” RAMIREZ APONTE (error este que se evidencia en la parte central de dicha acta en la línea No. doce 12 ); quedando así corregido el error cometido en la referida acta. Particípese del presente fallo a la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial:


Dra. Dilcia S Molero R.
La Secretaria Acc:

Abog. Lorena Flores Muñoz.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Acc: