REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece el ciudadano EMMANUEL JOSÉ LINARES SEVERYN, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero, cedulado bajo el No. 17.865.206 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS E. RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.563, colegiado bajo el N° 2.169 y de mi mismo domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en su Partida de Nacimiento signada con el No.511, inscrita en fecha día Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante el antiguo Municipio Santa Lucía (hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña, expedida por Registro Civil del Estado Zulia, pero que en la referida acta se incurrió en el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento, de transcribir su apellido SEVERYN, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero apellido es SEVEREYN, tal como se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EGLEE MAGALY SEVEREYN DE LINARES, que se acompaña debidamente a su apellido: error este que se evidencia del libro que en duplicado reposa en el Registro Civil del Estado Zulia, antes Registro Principal del Estado Zulia, por lo que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento a su favor, y declare con lugar la misma.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) a las actas, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento a nombre EMMANUEL JOSÉ LINARES SEVERYN, signada con el No. 511, llevada por la mencionada Intendencia y señalada fecha, evidenciándose que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento; y consignada igualmente tal como se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, de la copia fotostática de la Cédula de Identidad N° 3.928.306 de la ciudadana EGLEE MAGALY SEVEREYN DE LINARES, las cuales no fueron desconocidas por el Fiscal correspondiente. Este Tribunal los valora de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde constata que es cierto el error involuntario cometido en el Acta de Nacimiento ya señalada, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud presentada por el solicitante de autos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil vigente. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por EMMANUEL JOSÉ LINARES SEVERYN. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el No. 511, del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), en el sentido siguiente: Donde se lee: “SEVERYN” debe leerse: “SEVEREYN”, (apellido verdadero del solicitante), quedando así corregido el error cometido en el Acta de Nacimiento ya tantas veces nombrada. Particípese del presente fallo al Intendente de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA ACC:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.