REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5950-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: LISBETH DE LA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Y HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.765.718 y V-14.181.565, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
NIÑOS: “Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos LISBETH DE LA CHIQUINQUIRA BRICEÑO Y HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, antes identificados, asistidos por las Abogadas KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría y las visitas a favor de la niña de autos, debidamente identificada, en fecha 18 de Abril de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, se compromete a suministrar a la niña de autos, por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo),semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturaza para tal fin en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de consultas, medicinas y asistencia medica en general de la niña de autos, esta se encuentra acaparada por el seguro médico de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., para la cual labora el ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO. Así mismo los gastos que no sean cubiertos por el referido seguro médico serán costeados por el progenitor.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar anualmente el treinta por ciento (30%), del total que le corresponda por concepto de Bono Vacacional cuando este le sea cancelado, adicional a la mensualidad correspondiente,.
CUARTO: En época navideña el progenitor se compromete a suministrar adicional a la mensualidad correspondiente, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), con el fin de cubrir los gastos propios de esta época de la niña de autos.
QUINTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaría el veinte por ciento (20%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., para lo cual le solicitan al Tribunal oficie a la misma a fin de que sean efectuadas las retenciones necesarias llegado el caso.
SEXTO: El régimen de visitas será amplio sin perjuicio de las actividades habituales de la niña de autos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 20 de Abril de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 25 de Abril de 2006.
Así mismo, consta en actas auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N.01 Suplente Especial, de fecha 25 de Abril de 2006. Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de Abril de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaría y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de Abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa PDVSA PETROLEOS, bajo el No.0781-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 días de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente

Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0259-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cab.-
EXP: 1U-5950-06