REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5974-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: JENNIFER DEL CARMEN COLOMBO ALBORNOZ y DARIO JAVIER PIRELA ALIZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.795.189 y 7.863.861 y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN y DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensoras Públicas Segunda y Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN COLOMBO ALBORNOZ y DARIO JAVIER PIRELA ALIZO, antes identificados, asistidos por las Abogadas KARINA BOSCAN y DIAMELIS SÁNCHEZ, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y las visitas a favor de la niña de autos, en fecha 04 de Mayo de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano DARIO JAVIER PIRELA ALIZO, antes identificado, se compromete a suministrar por concepto de pensión alimentaria de la niña de autos, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) quincenales, en una compra de víveres los cuales serán directamente entregados a la madre, previa firma de recibo, a partir del 31 de Marzo de 2006.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas de la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos propios de la época navideña, el padre se compromete a cubrirlos en su totalidad incluyendo el juguete respectivo.
CUARTO: El padre se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado cuando ésta así lo requiera.
QUINTO: El régimen de visitas será de la siguiente forma: los días Miércoles en horas de la mañana el progenitor retirará a la niña del hogar materno y la regresará en hora de la tarde, asimismo cada progenitor tendrá a la niña dos fines de semanas al mes de manera alternada, cuando le corresponda al padre éste retirará a la niña del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y la regresará los días Domingo en le mismo horario
SEXTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DARIO JAVIER PIRELA ALIZO, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa TORNILLERIA OJEDA, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que se solicita al Tribunal oficie a la referida empresa, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 5 de Mayo de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas, notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de Mayo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de Mayo de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04 de Mayo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa TORNILLERIA OJEDA bajo el No.0782-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días de Mayo del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.0261-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5974-06