REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Número: 5747

Parte Recurrente: El ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.538.169, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ Y LEONEL JOSE GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.490 Y 40.753, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por Órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, contra el acto administrativo emanado en fecha 06 de Agosto de 1996, por el Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alega el recurrente que en fecha 01 de septiembre de 1994, fue designado como Médico Director (Encargado) del Hospital I de la Concepción del Municipio Autónomo Doctor Jesús María Vargas, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia. Que el día seis (06) de agosto de 1996, de forma sorpresiva y sin previa notificación o participación administrativa, un grupo de ciudadanos conformados por la Dra. Amalia Bohórquez, en su condición de Adjunta de Atención Médica del Sistema Regional de Salud, el Dr. Richard Hill en su condición de Adjunto de Atención a las Comunidades del Sistema Regional de Salud, la Dra. Jholeeaky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos, y, la Lic. Iraida Hómez en su condición de representante de la Contraloría Interna del Sistema Regional de Salud, levantaron un acta en el cual dejan constancia y acuerdan la intervención inmediata del Hospital, para lo cual acuerdan suspender a su mandante de forma temporal de sus funciones como Director (Encargado) de dicho Centro de Salud; indica que se constituyó una Junta Interventora, integrada por el Dr. EDGAR ALVARADO NAVEA, como Director Interventor, ALEXANDER URRIBARRI, en condición de Administrador interventor (Encargado), y la señora CARIBEL CARROZ, como Jefa de Personal del Hospital.

Denuncia que en el acta impugnada, en primer lugar no intervino el Dr. Germán Valero Chacón, ni se deja constancia de si las personas que proceden actúan bajo delegación de funciones; en segundo lugar señala que dicha acta se fundamenta en que existen presuntas denuncias por parte del personal médico, para-médico, obrero y de la comunidad, de existir atropellos por parte su mandante, siendo la función de la Junta interventora verificar tales denuncias, lo cual indica es absurdo, pues es imposible demostrarlo, suspendiendo a su mandante de sus funciones; en tercer lugar indica que de los Doctores que suscriben el acta, sólo firma el acta en la parte final el Dr. Richard Hill, así como los médicos entrantes designados por la Junta Interventora, y una lista de testigos que a su decir, es irrita, ya que las personas que se identifican y firman en el acta no tienen facultades legales para dicha intervención, aunado al hecho de que dicho acto nunca fue legalmente notificado, lo cual se convierte en violación grave del derecho a la defensa.

Que no obstante el cargo que venía desempeñando como Médico Director Encargado del Hospital, es de libre nombramiento y remoción, dicha actuación se produjo sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que hasta la fecha de interposición del presente recurso y de las diversas diligencias realizadas por su mandante, no había sido posible levantar el inventario de bienes propiedad de la Institución que dirigía su representado, y mucho auditar el presupuesto de funcionamiento del referido centro de salud.

Denuncian que aparte de haber suspendido a su mandante del ejercicio de las funciones de Director del Centro de Salud, también se le impide a éste por parte de a Doctora JHOLEEKY VILLEGAS, en su condición de Directora de Recursos Humanos y del Dr. GERMÁN VALERO en su condición de Director General del Sistema Regional de Salud, que cumpla con sus funciones como Médico II en el Hospital Dr. José María Vargas, permitiéndole únicamente a su mandante firmar la lista de asistencia.

Que mediante oficio N° 0-3.512 de fecha 07 de agosto de 1996, le prohíben estar en las instalaciones del Hospital, -el cual señala nunca fue notificado formalmente de su contenido-, razón por la cual denuncia la violación del derecho al trabajo.

Que el acto administrativo impugnado es producto de una orquesta maquiavélica, macabra, para dañar y causarle daños y perjuicios a su mandante, producto de una demagogia politiquera por parte de la administración pública a través de sus funcionarios.

Que los pactos internacionales de los Derechos Humanos, la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley de Carrera Administrativa garantizan especialmente el derecho a la defensa, y el derecho a cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo designado al efecto, una vez producida la juramentación.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal la nulidad del acto administrativo de su remoción, anteriormente identificado, asimismo solicitó se ordene la restitución inmediata a las funciones de Director Encargado del Hospital Doctor José María Vargas del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Recibida la reforma de la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintiocho (28) de abril de 1998, ordenando la citación de los interesados por la publicación de un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal el ciudadano JACKIE DELGADO BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.334, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter Abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la querella interpuesta, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN, prestó su servicio como Director Encargado en el Hospital JOSÉ MARIA VARGAS, adscrito al Sistema Regional de Salud, también es cierto que su destitución del cargo fue motivada por irregularidades cometidas durante su ejercicio como Director Encargado.

Indica que no es cierto lo señalado por el recurrente en cuanto a que las ciudadanas YHOLEEKY VILLEGAS y AMALIA BOHORQUEZ, no están facultadas para intervenir dicho Centro Médico Hospitalario, pues las mismas se encontraban facultadas por delegación.

Que no es cierto, lo señalado por el recurrente en cuanto a que no se le permitía permanecer en las áreas del referido Hospital, pues lo real es que el ciudadano Jorge Guerrero Durán se encuentra suspendido por habérsele abierto una averiguación administrativa.

Por lo anteriormente expuesto solicita a éste Superior Tribunal sirva declarar SIN LUGAR, la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas sólo la parte querellante, promovió y a favor de su representada lo siguiente:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, a saber: 1.1) Copia fotostática del oficio N° 0.-5.933, de fecha 12 de septiembre de 1994, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el Director Regional de Salud Pública del Estado Zulia para la fecha, contentivo de la designación del recurrente como Médico Director Encargado a nivel del Hospital I de la Concepción; 1.2) Copia fotostática del acto administrativo impugnado contenido en el acta s/n, de fecha 06 de agosto de 1996.
2. Prueba de Testigos: Fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO YANEZ, debidamente identificado en el acta que corre inserta en el folio 171 del expediente, quien ratificó en su contenido y firma la declaración que rindiera por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa el Tribunal que el testigo fue conteste en los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO; que lo conoce aproximadamente desde hace unos diez (10) años; que conoce igualmente la existencia del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, conocido como el Hospital Dr. José María Vargas, adscrito a la sistema Regional de Salud de al Gobernación del Estado Zulia; que cuando sucedieron los hechos del 06 de agosto de 1996, en el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, se encontraba presente con un hermano desayunando en un kiosco de Coca Cola que quedaba allí, cuando un grupo de personas encadenaron las puertas y empezaron a ofender al Dr. Guerrero, con obscenidades, sin permitirle la entrada al Director y a otras personas, igualmente señaló que el Director era el Dr. JORGE GUERRERO, para el momento.
Igualmente Fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VEGA QUIROZ, debidamente identificada en el acta que corre inserta en el folio 172 del expediente, quien ratificó en su contenido y firma la declaración que rindiera por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa el Tribunal que la testigo fue conteste en los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO; que lo conoce aproximadamente desde el año 1993; que conoce igualmente la existencia del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, conocido como el Hospital Dr. José María Vargas, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, pues era funcionaria de ORDEC de la Gobernación del Estado Zulia; que el Director del Hospital era Jorge Guerrero, y que cuando sucedieron los hechos del 06 de agosto de 1996, en el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, lo que ella observó es que un grupo de gente en la cual estaba Amalia Bohórquez, el Doctor Richard Hill, Iraida Hómez y otras personas más llegaron sorpresivamente el hospital, cerraron las puertas, le pusieron cadenas para según decían impedir el acceso del Director al Hospital; que como funcionaria de ORDEC ese día fue a buscar a un colega que trabajaba allí, llamado Juan Atencio.
Finalmente fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano LIBER ANGEL CASTRO YANEZ, debidamente identificado en el acta que corre inserta en el folio 173 del expediente, quien ratificó en su contenido y firma la declaración que rindiera por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa el Tribunal que el testigo fue conteste en los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO; que lo conoce desde el año 1994; que conoce igualmente la existencia del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, conocido como el Hospital Dr. José María Vargas, adscrito a la sistema Regional de Salud de al Gobernación del Estado Zulia; que conoce los hechos que ocurrieron el 06 de agosto de 1996, en el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, indicando que un grupo de personas impidieron el acceso a todas las personas y especialmente al Dr. Jorge Guerrero; que le constan los hechos pues se encontraba frente a la puerta y veían que existía mayor ensañamiento contra del Doctor Borges , por que le gritaban obscenidades; que se encontraba allí porque estaba acompañando a un hermano que buscaba a la Doctora María Casanova.
Por cuanto el Tribunal observa que las documentales identificadas con los numerales 1.1 y 1.2 fueron reproducidas en copias fotostáticas y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte observa este Juzgado que el Gobernador del Estado Zulia para la fecha, consignó los antecedentes administrativos del querellante. Al respecto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron reproducidos en Copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES DE LAS PARTES

Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció únicamente por ante la Sala de éste Tribunal el Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, exponiendo a favor de su representada lo siguiente:
1. Ratificó en dicho acto los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, toda vez que a la recurrente le fue aperturado un el procedimiento administrativo que dio origen al retiro de la administración pública.
2. Denunció que en el presente caso había operado la perención, según se evidencia del folio 139 pues el recurrente al momento de impulsar la presente causa no se percató que había trascurrido más de un año sin impulsarla.

Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2002 el Tribunal dijo VISTOS, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Denuncia el sustituto del Procurador del Estado Zulia, que en el presente caso operó la perención pues del folio 139 se colige que transcurrió más de un (01) año sin que el recurrente impulsara la causa. Ante tal denuncia verifica quien suscribe que del análisis minucioso de las actas procesales, se desprende que el recurrente realizó una actuación el día 20 de mayo de 1998 (folio 135), ocurriendo nuevamente a impulsar la causa el día 20 de mayo de de 1999 (folio 139), siendo evidente después de un simple computo que el apoderado judicial del recurrente ocurrió nuevamente a impulsar el juicio al término exacto de cumplirse un año, es decir, ocurrió un día antes de que la perención operara en la presente causa y extinguiera la causa, en consecuencia mal puede esta Juzgadora declarar la misma, y desecha tal alegato. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo contenido en el acta levantada el 06 de agosto de 1996 por el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, que declaró la intervención del Hospital I de la Concepción, en el cual este ejercía funciones como Director Encargado, dicha denuncia la fundamenta en la ausencia del cumplimiento legalmente establecido para decretar la misma y la falta de competencia de los funcionarios que decretaron la intervención. Por su parte el sustituto del Procurador del Estado Zulia obrando en defensa de los intereses de la demandada, indica que la destitución del recurrente fue producto de las irregularidades cometidas durante su ejercicio como Director Encargado del Hospital en cuestión, así mismo indico que el recurrente era funcionario libre nombramiento y remoción, y que las ciudadanas YHOLEEKY VILLEGAS y AMALIA BOHORQUEZ, se encontraban facultadas por delegación para realizar la intervención del Hospital I.

Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la querellada, y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicio de incompetencia y ausencia del procedimiento legalmente establecido, pues los funcionarios que suscribieron el acta, no señalaron su competencia expresa, o sí por el contrario actuaban bajo delegación; así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. la decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los uncionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Del artículo trascrito supra, se desprenden los requisitos legales que debe contener el acto administrativo para considerarse válido y pueda ser eficaz, la ausencia de alguno de estos requisitos pueden llevar a la nulidad absoluta o relativa del mismo, entiéndase que la primera apreciación sólo se da cuando se trata de la competencia con la que actúa el funcionario emisor del acto, pues los defectos de forma del acto administrativo conllevan a su nulidad relativa. Así las cosas una vez analizado el acto administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que el mismo fue emanado del Sistema Regional de Salud y que se encuentra suscrito por los ciudadanos Dra. Amalia Bohorquez, en su condición de adjunta de atención médica, Richard Hill, en su condición de Adjunto para la atención de las comunidades; Dra. Jholeesky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos; ahora bien en el referido acto administrativo no se indica en base que fundamento legal se atribuyen los prenombrados funcionarios la competencia para intervenir el Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, pues de un análisis lógico realizado por esta Sentenciadora se entiende que dicha intervención y lo relativo a la administración de personal es competencia y debe ser acordada bien por la máxima autoridad del organismo, bien por la constitución de una comisión designada previa delegación legal de atribuciones para practicar la figura jurídica de la intervención y remoción del personal directivo de un ente de tanta importancia para la colectividad como lo es un centro de salud hospitalaria, es decir, en el caso sub examine, la persona indicada para decretar la intervención y remoción del personal directivo del Hospital I de la Concepción era el Dr. GERMAN VALERO CHACON, quien fungía como Director del referido ente para la fecha. Así se establece.-

Ahora bien, el acta hoy impugnada por medio de este Recurso contencioso de nulidad, fue suscrita por funcionarios distintos a éste (Dr. German Valero), quienes posiblemente podrían tener la competencia delegada para dictar tal acto, pero que en el caso en cuestión no fue nombrado e identificado el acto por medio del cual se les confirió la competencia, apartándose de forma directa al mandato legal establecido en el numeral 7 del artículo 18 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar la defensa realizada por el sustituto del Procurador del Estado Zulia, cuando indica que los funcionarios emisores del acto actuaron bajo la figura de la delegación de atribuciones o competencia, pues ni del acto administrativo impugnado ni menos aún de actas se verifica la existencia del acto administrativo que confiere dicha delegación, por lo cual partiendo de la premisa que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal, es forzoso concluir, que tanto la intervención del Hospital I de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estad Zulia, como la suspensión del cargo de Director Encargado del referido Hospital, fue ordenado por funcionarios incompetentes, y, en consecuencia viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-

En virtud de los argumentos señalados precedentemente, y de que ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración pública a través del Sistema Regional de Salud para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

Una segunda hipótesis se plantea en el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además, retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y la importancia que tiene el servicio de la salud en la colectividad, y que el óptimo funcionamiento de ellos depende no solamente del Estado, sino también de los funcionarios que ejercen la labor de dirección y coordinación en los mismos, quienes en su actuar deben de tener siempre como norte lograr desarrollar en conjunto con el Estado las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión. Así se decide.

Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que la lectura de las actas que rielan en el expediente administrativo, crean presunción grave de la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Director Encargado del centro de salud en cuestión, -pues incluso se llegó al cierre del centro hospitalario-, razón por lo que puede considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para remover al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN, del cargo de Director Encargado del Hospital I de la Concepción, que bien como lo señala el querellante, el cargo en cuestión se contrae a los de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no puede quien suscribe, obviar que dichos cargos son designados en virtud del Gobierno Estadal que se encuentre para el momento, es decir, están marcados por la oportunidad y período político vigente, lo cual lógicamente priva sobre el interés particular que hoy se esta reclamando, ya que para el momento en que el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN, fue removido, era otro periodo gubernamental el que se encontraba vigente, distinto claro esta al de la actualidad, así las cosas el gobierno actual ya debe haber designado Director para el Hospital I de la Concepción, y ordenar la reincorporación del recurrente a su antiguo cargo directivo, pondría en una situación de inestabilidad e incertidumbre que afectaría el buen desenvolvimiento del servicio público prestado dicho centro de salud en la colectividad de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, motivo por el cual no se ordena la reincorporación del recurrente, pero deberá el Estado Zulia cancelar al mismo la indemnización arriba reseñada, y así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo de Director del Hospital I la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia que ocupaba en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho organismo. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta de fecha 06 de agosto de 1996, emanada del Sistema Regional de Salud, y suscrita por los ciudadanos Dra. Amalia Bohórquez, en su condición de Adjunta de Atención Médica, el Dr. Richard Hill en su condición de Adjunto de Atención a las Comunidades, la Dra. Jholeeaky Villegas en su condición de Directora de Recursos Humanos, y, la Lic. Iraida Hómez en su condición de representante de la Contraloría Interna, todos del Sistema Regional de Salud, mediante la cual se removió del cargo al ciudadano JORGE LUIS GUERRERO DURAN.

Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su remoción como Director Encargado del Hospital I de la Concepción destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.

Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo de Director del Hospital I la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia que ocupaba en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicho organismo.

Cuarto: Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de Director del Hospital I de la Concepción.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.




GUM/GGU.
Exp. 5747