REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL


Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana DOLORES CECILIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.245, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, y titular de la cédula de Identidad No. 7.943.168, e interpone Acción de Amparo Constitucional contra el CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

El nueve (09) de Agosto de 2.005 se le dio entrada en este Juzgado a la presente solicitud de amparo constitucional y se admitió en fecha doce (12) de Septiembre de 2.005 ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público, fijando la audiencia constitucional dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de dichas notificaciones.

El trece (13) de Septiembre de 2.005, se libraron los oficios Nos. 1706-05, 1707-05, 1708-05 y 1709-05, dirigidos al Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, al Procurador del Estado Falcón, al ciudadano Asnol Aldama en su condición de Director de Recursos Humanos, y al ciudadano José Abraham Aldama Goitia, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.006, mediante diligencia suscrita por una parte por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.493.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en su condición de Apoderado judicial de la Ciudadana DOLORES CECILIA MIRANDA HIDALGO, y por otra por el ciudadano ESGARDO JOSE BRACHO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.245, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74.967, acordaron: “la finalización del presente juicio en el estado actual que se encuentra, mediante el desistimiento de la presente acción de amparo incoada y solicitamos se imparta la homologación judicial a este acuerdo, otorgándosele el carácter de cosa juzgada. Y se ordene el archivo del expediente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

”Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que se excluyen las formas de auto composición procesal del procedimiento de amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual únicamente es procedente cuando los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres y siendo que en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora no son de orden público ni alteran las buenas costumbres, siendo éste el único medio de terminación por auto composición procesal aplicable en materia de amparo, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES CECILIA MIRANDA HIDALGO en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN, y se ordena el archivo del expediente, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil ene concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diez (10) días del Mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO.

Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA



Exp. N° 9188
GUM/GGU/aml