REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6812

MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.591 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La entidad federal ESTADO ZULIA, por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES Y CLAUDIO CASILLA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.908 y 13.569, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: El abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.124 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 19 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 74, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día dieciséis (16) de marzo de 2001 por la ciudadana CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES, plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 25 de enero del mismo año. En el auto de admisión se ordenó el emplazamiento del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia y la notificación de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

El día 24 de abril de 2001, la Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con las notificaciones ordenadas.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Señala la ciudadana CARMEN MANZANILLA BRICEÑO que en fecha 16 de marzo de 1979 comenzó a prestar servicios para ASAMBLEA LESGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA y fue jubilada a partir del 01 de enero de 2000, permaneciendo como funcionaria activa del parlamento regional hasta el día 21 de julio de 2000, fecha en la cual se procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 26 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de su liquidación.

Que el Presidente de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Zulia le otorgó un cheque por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.73.962.917,83), pero que esa no era la cantidad que le correspondía, lo cual le manifestó al citado funcionario, ciudadano ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLO, el cual le conminó a firmar un acta sin asistencia jurídica, indicándole que si no recibía el cheque no le pagarían nada, violando de ésta manera las disposiciones establecidas en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que para subsanar el error cometido, el ciudadano ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLO mandó a elaborar un sello con la leyenda “Se deja constancia que “La Reclamante” estuvo asistida por: Pedro José Palmar Castillo C.I. No. 7.614.764, Inpreabogado No. 25178 y de este domicilio”, con el fin de estampárselo a las actas viciadas de nulidad.

Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por ella, porque el parlamento regional se ha negado a cancelar los conceptos laborales que le corresponden. Por todo lo antes expuesto reclama a la parte querellada las siguientes cantidades:

a) Por beneficio de prenda de vestir, prótesis dental y otros gastos odontológicos, adquisición de lentes, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, cesta navideña y caja de ahorros correspondientes al año 1999, reclama la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.4.594.080,33).

b) Por beneficio de prenda de vestir, prótesis dental y otros gastos odontológicos y adquisición de lentes correspondientes al año 2000, reclama la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.583.860,oo).

c) Por concepto de diferencia por indemnización de antigüedad reclama el pago de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs.60.437.986,19).

Todos los conceptos arriba discriminados ascienden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.67.715.926,52), cantidad que reclama la querellante al Consejo Legislativo del Estado Zulia.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, compareció el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA y alegó como defensa la falta de legitimidad pasiva de su representado, por cuanto no existió ninguna relación funcionarial entre la querellante y el Consejo Legislativo del Estado Zulia, toda vez que el Decreto Nº 4 de la Transitoria Comisión Legislativa del Estado Zulia produjo la extinción de la relación de empleo público, por mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Decreto de Transición del Poder Público publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, artículo 11.

Que dentro del Régimen Transitorio subyacen tres órganos legislativos distintos, la Asamblea Legislativa (extinta por mandato del Poder Constituyente), la Comisión Legislativa Transitoria y el actual Consejo Legislativo del Estado Zulia, todos distintos y perfectamente delimitados, por lo que no tenía sentido jurídico llamar a juicio a un órgano que ni siquiera había nacido al momento de contraerse la supuesta obligación laboral. En el mismo orden de ideas alega que la Cláusula 1 del Contrato Colectivo cuando define a las partes obligadas señala que son la Asamblea y el Sindicato; que en ninguna parte se menciona al Consejo Legislativo del Estado Zulia.

Alega igualmente que el régimen de carrera administrativa no admite la sustitución de patronos, por lo que su representado no adeuda ninguna cantidad de dinero a la querellante.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas, el abogado ATILIO URDANETA MORALES, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente que la parte demandada no negó en forma alguna los hechos alegados por lo que debe tenerse como la admisión de los hechos.
b) Promovió la constancia de ingreso y egreso de su representada en el Poder Legislativo del Estado Zulia, expedida por la Unidad de Recursos Humanos, donde consta que la ciudadana CARMEN MANZANILLA ingresó el 16 de marzo de 1979hasta el 31 de diciembre de 1999 y que goza del beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 2000.
c) Promovió en doscientos quince (215) folios útiles los recibos de pago por diversos conceptos laborales, expedidos por el Poder legislativo Regional en su condición de empleada fija y de jubilada. Se observa que en el año 2000, los recibos de pago fueron expedidos indistintamente con el nombre de ASAMBLEA LEGISLATIVA o COMISIÓN LEGISLATIVA y luego, en fecha 03 de febrero de 2001, el recibo de pago lo emite la Asamblea Legislativa del Estado Zulia pero con sello húmedo del Consejo Legislativo y finalmente dichos recibos de pagos son expedidos con la denominación del actual Consejo Legislativo del Estado Zulia.
d) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la citada Asamblea Legislativa (SINUTRALEZ).
e) Copia simple de las Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para los Funcionarios, Empleados y Obreros del disuelto Congreso de la República, normativa que debió ser adoptada en su aplicación por las Comisiones Legislativas Transitorias de los Estados, tal y como lo expresó el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente en entrevista al Diario La Verdad, el día 14 de julio de 2000.

Por su parte, el apoderado judicial de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia promovió las siguientes pruebas:

f) Invocó el mérito favorable de las actas.

g) Promovió en ciento tres (103) folios útiles, copia de la Convención Colectiva celebrada entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

INFORMES DE LAS PARTES:

El día 18 de junio de 2001 se realizó el acto de informes con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, el cual consignó escrito de dos (2) folios en el cual señala que la defensa se limitó a alegar la falta de cualidad de su representado para ser demandado, sin que rechazara en forma alguna los conceptos laborales reclamados en el libelo, por lo que debe concluir que ha operado la confesión ficta de la demanda, ya que e materia de prestaciones sociales cuando no se rechazan en forma expresa y determinante los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, se entienden como admitidos y pidió al Tribunal que así lo declarara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI como Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I. De la notificación al Procurador del Estado Zulia.

Observa ésta Juzgadora que la querellantes acude a demandar el respeto de sus derechos laborales derivados de la relación funcionarial mantenida con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y en consecuencia, reclaman al Consejo Legislativo del Estado Zulia el cumplimiento de los pasivos laborales presuntamente pendientes, cuyas cantidades han sido discriminadas en el libelo.

En primer lugar, debe señalarse que ni las anteriores Asambleas Legislativas, ni los hoy Consejos Legislativos de los Estados, tienen personalidad jurídica propia. Los Consejos Legislativos Estadales constituyen los órganos de la entidad federal que ejercen la potestad legislativa a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Constitución Nacional, pero no pueden ser querellados, sino que la Norma Fundamental prevé en el artículo 159, que son los Estados quienes tienen personalidad jurídica plena y en consecuencia, capacidad para ser demandados judicialmente. Queda claro en consecuencia que en la presente causa es el Estado Zulia -y no el Consejo Legislativo del Estado- el querellado.

Así las cosas, corresponde al Procurador del Estado Zulia o a cualquiera de los abogados adjuntos que éste designe, representar y defender dicha entidad federal, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que se propongan contra el Estado Zulia, tal y como lo prevé el numeral 4° del artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 20 ejusdem. No puede el Presidente el Consejo Legislativo, por no existir una norma que para ello lo faculte, designar apoderados judiciales que sustituyan dicha representación. Igualmente ésta Juzgadora debe cumplir lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicados a la presente causa por gozar el querellado de los mismos privilegios que el fisco nacional- conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora del Estado de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del mismo, la cual deberá practicarse mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. La falta de notificación al Procurador del estado, así como las notificaciones defectuosas, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo cual podrá ser declarado de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora respectivo.

Sin lugar a equívoco, la notificación del Procurador del Estado es uno de los privilegios o prerrogativas procesales que tiene la administración pública, por lo que se requiere que el cumplimiento de la misma se realice al inicio de la sustanciación del expediente que directa o indirectamente obre en contra de los intereses de la entidad federal, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el juicio, al requisito previo de la notificación. Tal privilegio no puede ser mediatizado o relajado puesto que ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, el colectivo. Así las cosas, la omisión de dicha notificación constituye una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

El autor René Molina Galicia, sostiene lo siguiente: “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que el Procurador del Estado Zulia no fue notificado de la admisión de la querella, por todo lo cual ésta Juzgadora, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara la nulidad de las actuaciones realizadas y repone la causa al estado de su admisión. Así se decide.

II. De la competencia del Tribunal.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa. En tal sentido, se observa que la querellante es funcionaria pública en condición de jubilada de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, que reclama el pago de los conceptos laborales presuntamente pendientes y derivados de dicha relación estatutaria. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis), éste Tribunal se declara competente para conocer la presente querella por cobro de conceptos laborales y así se declara.

III. De la admisión de la querella:

Para resolver lo conducente observa el Tribunal que según el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, quienes pretendan instaurar alguna acción contra el Estado Zulia podrán dirigirse, previamente y por escrito, para exponer concretamente sus pretensiones en el caso, a la Secretaría del Estado a la cual corresponderá el asunto y una vez examinado el cumplimiento de las formalidades del escrito presentado, el funcionario correspondiente formará expediente, al cual agregará todos los elementos de juicio que por su parte considere necesario dentro del plazo de 20 días. Si bien el legislador estadal emplea el término “podrá”, el antejuicio administrativo es de obligatorio cumplimiento por constituir un privilegio o prerrogativa procesal reconocido a las entidades federales, a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se afirmó en sentencia Nº 2005-05336, de fecha 06 de agosto de 2005, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero). El uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la conciliación y con el fin de hacer efectiva la tutela judicial efectiva de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de conflictos.

Siendo que el cumplimiento de dicho procedimiento no ha sido demostrado en las actas procesales, considera ésta Juzgadora que en la presente causa ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva del querellado, en virtud del pronunciamiento que antecede y el principio de economía procesal. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas y se repone la causa al estado de su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Segundo: Se declara competente para conocer la presente querella por cobro de conceptos laborales.

Tercero: Se declara inadmisible la presente querella por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicada rationis temporis), en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11°.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión y por gozar la accionada del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos
de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Exp. 6812