REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 7071

Se da inicio a la presente litis por querella mediante la ciudadana HILCY CASNEIRO D’ POOL DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.177.441, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio LUIS NAVARRO ROJAS, ELISAYDEE ALBARRAN y KEYLA MENDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.602, 81.646, 79.842, respectivamente, y solicitan declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Analista Profesional Adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que ha venido prestando servicios ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ocupando el cargo de Analista Profesional, desde el 15 de julio de 1996.

Que el día 17 de Mayo de 2001, recibió y firmó una copia en señal de recibo de una comunicación del 09 de mayo de 2001, firmada por la Dra. Nervis Cárdenas de Alvarado, en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que en fecha 23 de mayo de 2001, consignó por ante la oficina de personal, un recurso de Reconsideración del Acto Administrativo, in comento, obteniendo como respuesta, el silencio administrativo.

Denuncia que fue notificada del acto administrativo impugnado, el día 9 de mayo de 2001, pero que el mismo tiene una retroactividad en su ejecución desde el 22 de enero de 2001, es decir, cinco meses antes, aparentando entonces que no hubiera continuado prestando servicios, lo cual contraviene lo pautado en los artículo 84 y 118 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en concordancia con los Artículos 5, 24, 31, 40, 45, 46, 47, 49 y 54 de la Ordenanza del Personal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Señala que por ser funcionaria pública de carrera, el órgano administrativo debía proceder a emitir su Resolución de desincorporación después de haber cumplido con el requisito previo de la solicitud de reubicación del funcionario en un lapso que la Ley establece de treinta días (30) continuos, una vez vencido, sin lograr reubicación es que debían proceder a su retiro, situación que no se cumplió en su caso.

Que la Resolución de desincorporación y el inapropiado proceso que dio lugar a él, produjo un estado de indefensión de tal naturaleza, que se violó de manera expresa el contenido de la disposición constitucional consagrada en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, lo cual hace nulo de pleno derecho el Acto Administrativo.

Por todos los motivos señalados precedentemente solicita a éste Superior Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordene su reincorporación al cargo de ANALISTA PROFESIONAL adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 17 de junio de 2001, ordenado la notificación del Alcalde de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, por gozar la demandada de dicha prerrogativa tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad de evacuar y promover pruebas el apoderado judicial de la recurrente promovió a favor de su representada lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
2. Consignó copia fotostática de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Por cuanto el Tribunal observa que la mencionada copia fotostática no fue impugnada en la oportunidad legal, el Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original del acuse de recibo del Recurso de Reconsideración, interpuesto por la recurrente en fecha 23-05-2001.
4. Prueba testimonial: Fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano DAVID JOSÉ NUÑEZ, debidamente identificado en el acta que corre inserta en el folio 67 del expediente, quien ratificó en su contenido y firma la declaración que rindiera por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa el Tribunal que el testigo fue conteste en los siguientes hechos: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Hilcy Casneiro de Hurtado, por cuanto fueron compañeros de trabajo en la Alcaldía del Municipio Lagunillas; Que conoce a la ciudadana Hilcy Casneiro de Hurtado, desde hace seis (06) años que empezó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Que le consta que a la ciudadana Hilcy Casneiro de Hurtado, la despidieron de la referida Alcaldía, ya que ese mismo día lo despidieron a él; Que no le hicieron ningún procedimiento administrativo antes del despido; Que en la Alcaldía del referido Municipio no existe Junta advenimiento, situación que le consta porque el fu Secretario de Reclamos del Sindicato de Empleados y nunca se nombra tal junta. Que los despidos se producen por orden directa del Alcalde, sin ningún tipo de procedimiento previo, que primero los despiden y después a los días es que le entregan la carta de despido. Igualmente Fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano JHONYS MOSQUERA, debidamente identificado en el acta que corre inserta en el folio 68 del expediente, quien ratificó en su contenido y firma la declaración que rindiera por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa el Tribunal que el testigo fue conteste en los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hilcy Casneiro de Hurtado; Que conoce a la referida ciudadana porque trabajaron juntos en la Alcaldía del Municipio Lagunillas en Ciudad Ojeda; Que la conoce desde hace cuatro (04) años; Que le consta que el despido de la ciudadana Hilcy Casneiro de Hurtado, porque todos fueron despedidos el mismo día; Que no le hicieron ningún procedimiento administrativo; Que no sabe de la existencia de la Junta de Advenimiento en el referido Municipio.

Llagado el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de informes, se llevó a efecto el acto no compareciendo las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, mediante escrito presentado ante este Superior en fecha once (11) de abril de 2002, solicitó al Tribunal que declarara CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo, toda vez que en el caso bajo estudio La Administración Pública Municipal, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para remover al querellante, por lo cual se observa la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 20 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2002 el Tribunal dijo VISTOS, razón por la cual estando en la oportunidad de producir de forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el siguiente fallo, pasa está Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión del recurrente observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en el año 1996, teniendo para la fecha de su retiro tres (03) años diez (10) meses y dos (02) días de servicios prestados en la administración, razón por la cual su retiro esta viciado de nulidad, ya que no se cumplieron los procedimientos legalmente establecidos.

En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa:

Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa en primer término, la Estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la Ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera este ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, aplicada en el presente caso en razón del tiempo, contrarío a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos y posteriormente retirados de la Administración, no obstante primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No basta que la administración pública alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.

En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana HILCY CASNEIRO D´POOL DE HURTADO, ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que la querellante ingresó a la administración pública en fecha 15 de julio de 1996, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio once (11) de las actas procesales Original del recibo de pago emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del cual evidentemente se desprende el carácter de funcionaria pública de carrera de la recurrente, que si bien no consta en actas que su ingresó fuera por concurso público, se evidencia que la misma venía prestando sus servicios de forma ininterrumpida y gozando de los beneficios propios de un funcionario de carrera, por el lapso de casi cuatro (04) años, razón por la cual quien suscribe considera que la misma es merecedora de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad, y en caso de ser retirado por estar incurso en causales de destitución, el procedimiento administrativo debe ser instruido con la plena participación del funcionario investigado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-

Ahora bien determinado que la recurrente era funcionaria de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual, la administración pública en el oficio de notificación de su retiro de fecha 09-05-2001, le indica lo siguiente:
1. Que dando cumplimiento al Oficio N° AML-6-2001-01-B emanado del Despacho del Alcalde, Usted dejará de prestar sus servicios para esta Alcaldía Municipal a partir del día 22/01/2001.

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser esta Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que haya realizado procedimiento administrativo que motivara el despido de la referida ciudadana, el cual como como se estableció anteriormente es de obligatorio cumplimiento, así mismo no reposa en autos diligencia reubicatoria alguna que hubiese sido realizada por ante los diversos órganos de la administración pública, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado la irregularidad en el retiro de la carrera pública de la querellante. Así se decide.

Ahora bien, la afirmación realizada anteriormente por esta Sentenciadora, encuentra su fundamento en la ausencia del expediente administrativo en actas procesales, lo que indefectiblemente hace presumir su inexistencia, aunado a la inmotivación que adolece el acto administrativo impugnado, pues la motivación del acto es a tal punto escasa que equivale a una ausencia total de motivación, ya que la misma no permite conocer las razones hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta el acto en cuestión, lo cual causa indefensión para la recurrente. Al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

“…la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario” (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21.03.84 ratificada en sentencia N° 2807 del

De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser Funcionaria Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que haya realizado en principio procedimiento alguno que motivara su retiro de la administración pública, y por la ausencia de motivación del acto administrativo contentivo de sus retiro, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente de forma genérica que en virtud de un oficio enviado por el Alcalde (el cual no fue consignado a actas), dejaba de prestar de servicios, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado de nulidad por cuanto el mismo adolece de motivación, lo cual generó para el recurrente una situación de indefensión frente a la administración pública al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a su retiro, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionario público de carrera acreedor de estabilidad laboral. Así se decide

En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativos de retiro de la recurrente, ciudadana HICY CASNEIRO D´POOL DE HURTADO, contenidos en el oficio s/n de fecha 09 de mayo de 2001, emanado de la ciudadana Nervis Caldera de Alvarado en su condición de Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo ANALISTA PROFESIONAL adscrita al departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Alcaldía de Lagunillas del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana HICY CASNEIRO D´POOL DE HURTADO, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS NAVARRO ROJAS, ELISAYDEE ALBARRAN y KEYLA MENDES, plenamente identificados en las actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual se le retiro del cargo de ANALISTA PROFESIONAL adscrita al departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contenido en el oficio s/n de fecha 09 de mayo de 2001, emanado de la ciudadana Nervis Caldera de Alvarado en su condición de Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana HICY CASNEIRO D´POOL DE HURTADO, al cargo ANALISTA PROFESIONAL adscrita al departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TERCERO: A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Alcaldía de Lagunillas del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a la parte recurrente.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta días (30) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.



GUM/GGU
EXP: 7071