REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 DE MAYO DEL 2006
196º y 147º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 7C-5893-06 SENTENCIA N° 018-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S): ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DAIANA VEGA

IMPUTADO: HUGO RAFAEL FERRER OCHOA

DEFENSA PRIVADA; ABOG. NANCY RUIZ

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes ocho (08) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.); por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratificó la acusación y los medios de pruebas y solicita el enjuiciamiento del mismo; acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas por este Tribunal, la Defensa del acusado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, solicita sea escuchado su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerla de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y los medios de pruebas con fundamento a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día 17 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana, el ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ, se presenten el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a fin de solicitar como representante de la Agencia Aduanal F. STANZIONE, S.A., quien solicitó una inspección de un contenedor siglas ZIMU-244817-0, contentivo de tres motores usados, por los que los funcionarios de la Guardia nacional se trasladaron hasta donde se encontraban en la Almacenadora Taurel, haciendo acto de presencia su propietario, el hoy acusado y en su presencia como de testigos instrumentales, se procedió a inspeccionar los pistones d dichos motores, dentro de los cuales incautaron una sustancia presuntamente droga, por lo que procedieron a leerle los derechos al hoy acusado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, identificado en actas, por lo que aprehendido y presentado por el Ministerio Público dentro del lapso de ley por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Ministerio Público dentro del lapso de ley presentó en fecha 05-04-2006, la acusación por la cual se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (08-05-06), la cual fue admitida y por la cual el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra el acusado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, plenamente identificado en actas, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas en dicha acusación tanto las testificales y las documentales a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y solicitó el enjuiciamiento público del mencionado imputado, así como la solicitud de apertura a Juicio; fundamentando la misma en el ACTA POLICIAL donde la guardia nacional levantó el procedimiento por el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al acusado de actas; con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA el dia de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Álvaro Hernández; con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Gregorio Flores, quien presenció el procedimiento; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Andrick Reyes, quien presenció el procedimiento; con el ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano José Luis Villamil, quien presenció el procedimiento; con el ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Alfredo Urdaneta, quien presenció el procedimiento; con la FACTURA DE COMPRA N° 2006117, de fecha 03-02-2006, donde consta que el acusado de actas compró los tres motores donde se encontró la droga; con el ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA donde el hoy acusado transportaría los motores citados con la droga; con la PLANILLA DE DECLARACIÓN A LA ADUANA DE MARACAIBO, donde se evidencia que el acusado de actas es el propietario de dichos motores; con la PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE PAGO AL SENIAT, donde se evidencia que el hoy acusado canceló los impuestos de los citados motores; con la PLANILLA DE DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS, donde se evidencia que EL ACUSADO DE ACTAS era el dueño de los referidos motores; con el COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL a nombre de la empresa del hoy acusado; con la FACTURA N° 0005, relacionado con los motores citados; con la CARTA DIRIGIDA A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, donde el acusado de actas había manifestado que no transportaba droga; con el PODER AUTENTICADO con el cual el acusado de actas tramita el transporte de los motores citados; con el ACTA DE DEPÓSITO DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS relacionados con los motores citados; con las ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos José Luis Vivas (funcionario del procedimiento y aprehensor), Rubén de Jesús Torres (funcionario del procedimiento y aprehensor), Álvaro Hernández (quien solicita el procedimiento), Andrick José Reyes (testigo del procedimiento), Gregorio Antonio Flores (testigo del procedimiento), José Luis Villasmil (testigo del procedimiento), Gregorio José Urdaneta (testigo del procedimiento), Alfredo José Urdaneta (testigo del procedimiento) y Giuseppe Sergio Papagayo (quien vendió sólo los motores al hoy acusado), de cuyas declaraciones separadas y aunadas una a una, se establece que el acusado de actas es responsable del delito citado; con el ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, con las ACTAS POLICIALES relacionadas al procedimiento; con la COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA DE CONTROL relacionadas a los citados motores; con la COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA DE SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO relacionadas a los citados motores; con la COMUNICACIÓN DE CADIVI relacionada a los hechos; con le EXPERTICIA QUÍMICA, relacionada a la droga incautada la cual es cocaína; y con la EXERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL a los motores citados. Asimismo, ofrece como medios de pruebas: TESTIMONIALES: con las DECLARACIONES TESTIMNILES a los ciudadanos José Luis Vivas (funcionario del procedimiento y aprehensor), Rubén de Jesús Torres (funcionario del procedimiento y aprehensor), Álvaro Hernández (quien solicita el procedimiento), Andrick José Reyes (testigo del procedimiento), Gregorio Antonio Flores (testigo del procedimiento), José Luis Villasmil (testigo del procedimiento), Gregorio José Urdaneta (testigo del procedimiento), Alfredo José Urdaneta (testigo del procedimiento) y Giuseppe Sergio Papagayo (quien vendió sólo los motores al hoy acusado), de cuyas declaraciones separadas y aunadas una a una, se establece que el acusado de actas es responsable del delito citado; y con las DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL donde la guardia nacional levantó el procedimiento por el cual resultó aprehendido el hoy acusado; con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al acusado de actas; con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA el dia de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Álvaro Hernández; con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Gregorio Flores, quien presenció el procedimiento; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Andrick Reyes, quien presenció el procedimiento; con el ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano José Luis Villamil, quien presenció el procedimiento; con el ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Alfredo Urdaneta, quien presenció el procedimiento; con la FACTURA DE COMPRA N° 2006117, de fecha 03-02-2006, donde consta que el acusado de actas compró los tres motores donde se encontró la droga; con el ACTA DE RECEPCIÓN/ENTREGA donde el hoy acusado transportaría los motores citados con la droga; con la PLANILLA DE DECLARACIÓN A LA ADUANA DE MARACAIBO, donde se evidencia que el acusado de actas es el propietario de dichos motores; con la PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE PAGO AL SENIAT, donde se evidencia que el hoy acusado canceló los impuestos de los citados motores; con la PLANILLA DE DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS, donde se evidencia que EL ACUSADO DE ACTAS era el dueño de los referidos motores; con el COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL a nombre de la empresa del hoy acusado; con la FACTURA N° 0005, relacionado con los motores citados; con la CARTA DIRIGIDA A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, donde el acusado de actas había manifestado que no transportaba droga; con el PODER AUTENTICADO con el cual el acusado de actas tramita el transporte de los motores citados; con el ACTA DE DEPÓSITO DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS relacionados con los motores citados; con las ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos José Luis Vivas (funcionario del procedimiento y aprehensor), Rubén de Jesús Torres (funcionario del procedimiento y aprehensor), Álvaro Hernández (quien solicita el procedimiento), Andrick José Reyes (testigo del procedimiento), Gregorio Antonio Flores (testigo del procedimiento), José Luis Villasmil (testigo del procedimiento), Gregorio José Urdaneta (testigo del procedimiento), Alfredo José Urdaneta (testigo del procedimiento) y Giuseppe Sergio Papagayo (quien vendió sólo los motores al hoy acusado), de cuyas declaraciones separadas y aunadas una a una, se establece que el acusado de actas es responsable del delito citado; con el ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, con las ACTAS POLICIALES relacionadas al procedimiento; con la COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA DE CONTROL relacionadas a los citados motores; con la COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLA DE SERVICIO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO relacionadas a los citados motores; con la COMUNICACIÓN DE CADIVI relacionada a los hechos; con le EXPERTICIA QUÍMICA, relacionada a la droga incautada la cual es cocaína; y con la EXERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL a los motores citados, respectivamente; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido los hechos por el acusado HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, identificado en actas, el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusad HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, ya identificado, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 31.2° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas no posee antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que “… Si se trata de delitos… previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un delito está previsto y sancionado en el Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la pena prevista no excede en su límite máximo de ocho (08) años, pero por aplicación de lo establecido en la norma procesal la pena a imponer no debe ser inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establezca para el delito correspondiente, por lo que se la pena en definitiva debe ser de SEIS (06) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HUGO RAFAEL FERRER OCHOA, Venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 2.867.579, fecha de nacimiento 20-04-1943, de 63 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angel Ramiro (d) y María Ochoa Ferrer (d), residenciado en el Barrio Flor de campo, calle 100, N° 94-04, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.

Dada , firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 018-06.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-5893-06.-