República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 956-06 Causa Nº 7C-6579-06


Vista la diligencia que antecede, donde la Defensa solicita Libertad Plena a favor de su defendido, el imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernández, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekín, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
Mediante diligencia, de fecha 08 de mayo del 2006, la Defensa, entre otras cosas, expone lo siguiente: “…Solicitado como ha sido la sustitución de la medida de detención por una medida cautelar menos gravosa y la misma no ha sido dictada para la fecha procesal correspondiente 04 de Mayo de 2006 causándole un gravamen irreparable a mi defendido al haber una denegación de justicia previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal solicito formalmente decrete la libertad plena de RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, solicitando copia certificada del libro diario del tribunal de fecha 04 de mayo de 2006 y de la última resolución dictada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la presente causa, así también solicito copia certificada de los folios últimos insertos en la misma. Es todo…” (Comillas, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que si bien es cierto, la decisión de este tribunal respecto a la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD JOSÈ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-03-81, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de mecánico, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.626.401, hijo de CLEVEN NAVA (D) y de LUCIA MARGARITA NAVA, y con residencia en LA urbanización San Jacinto, Sector 05, Casa Nº8, Teléfono 0416-3669298 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a quien este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-04-2006, no se registró, publicó y asentó en el Libro Diario con fecha tope del 04-05-06, no es menos cierto que para la fecha de esta nueva solicitud de la Defensa, ya se registró, publicó y asentó en el Libro Diario con fecha 08-05-2006, bajo el N° 953-06, por lo que se ha dado respuesta oportuna a la solicitud de la Defensa, donde incluso, la ciudadana Juez de este Tribunal, amonestó verbalmente a los funcionarios respectivos, bajo cuya directrices debió registrase, publicarse y asentarse en el Libro diario la misma, con fecha tope del dia 04-05-2006, pero, como quiera que este Tribunal ya dio respuesta oportuna, donde en decisión N° 953, de esta misma fecha (08-05-06), en su parte Dispositiva se lee textualmente: “Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, SE SUSTITUYE POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernández, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekín, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las obligaciones a cumplir son: 1.- Presentación por ante este tribunal, una vez cada ocho (08) dias mientras dure el proceso, una vez que presente los fiadores, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y las veces que le sea convocado por este Tribunal; y 2.- La presentación de dos personas idóneas, como fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244, en concordancia con el Principio de Libertad establecido en el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal con tales medidas menos gravosas que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede asegurarse las resultas del proceso y una vez levanta el Acta correspondiente, se ordenará la inmediata libertad del imputado citado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal), este Tribunal considera que debe DECLARAR SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa, ya que este Tribunal ha revisado y examinado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna que se haya violado al imputado de actas hasta la presente fecha. Asimismo se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernández, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekín, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ya que este Tribunal ha revisado y examinado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 953-06, de esta misma fecha y no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna que se haya violado al imputado RICHARD JOSÉ NAVA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernández, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekín, Maracaibo, Estado Zulia, hasta la presente fecha. Asimismo se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y compúlsense las copias de ley.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registra la misma bajo el N° 956-06, se publica, se diariza, se compulsan las copias de ley, se libran Boletas de Notificación y con oficio N° 1998-06, se remiten al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-6579-06