REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1697-06.- CAUSA N° 9C-1626-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA: VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. DIÓMEDES FUENMAYOY Y OMAIRA BERMÚDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Viernes Veinticinco (25) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Tres y Cuarenta (03:40) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en los artículos Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Unidad Operacional de Orden Interno- Comando Maracaibo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 23 de agosto del 2006, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana llegaron a un local clandestino específicamente una casa donde funciona juegos de pool, procediendo a hacer la debida revisión y chequeo de las personas a su documentación personal y de los documentos del lugar donde funciona el mismo, seguidamente efectuando la revisión al local se localizo específicamente en un estante un (01) bolso de dama de color marrón, de cuero, encontrando dentro del mismo un (01) revolver, marca tauler, calibre 38 mm, serial nro. 872824, cacha de goma de color negro, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma indagamos dentro del local para localizar al propietario del mismo el cual no se pudo localizar a tal efecto se le pregunto a un ciudadano que quedo identificado como Jesús Salvador Navarro Gamarra, titular de la cedula de identidad nro. V-9.792.673, también se detecto dentro del mismo local un aproximado de catorce (14) envoltorios de material plástico pequeños contentivos en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada perico, luego de haber encontrado lo ya descrito seguidamente no presentando así el respectivo porte de armas de fuego expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada nacional, por lo que se procedió a la detención preventiva de referido ciudadano. Por todo lo antes expuesto es que solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos merecen pena Privativa de Libertad, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos punibles y por existir una presunción razonable de peligro de Fuga y de obstaculización en la investigación, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado: JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó que SI tiene defensores privados que lo asistan en este acto, nombrando en el mismo al ABOG. DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Inpreabogados N° 18.751, con Domicilio Procesal en la Av. 3Y, Edificio San Martín Planta alta, Oficina 6, Teléfono 0416-9644340 y la ABOG. OMAIRA BERMÚDEZ, Inpreabogados N° 47.453, con Domicilio Procesal en el Conjunto Residencial Lojas Blancas, Torre B-2, Cristal Blanco, Apartamento 1D, Teléfono 7-866941, quienes encontrándose presentes en este acto expusieron: “Aceptamos la designación de defensores que se nos hace en este acto por el ciudadano Jesús Navarro y Juramos cumplir bien y cabalmente con todos los deberes inherentes a nuestro cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 19-08-72, de 34 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.792.673, hijo de Jesús Salvador Navarro y de Silvia Maria Gamarra, residenciado en el Barrio Calendario, Calle Principal, Casa N° 1C-20, al lado de la Antena de Radio Calendario, Maracaibo Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, ondulado, Cara: ovalada Nariz: mediana y perfilada, Boca: pequeña, labios finos; Tez: morena, Contextura: delgada, Cejas: muy pobladas, presenta bigote y barba sin rasurar, posee una cicatriz en el área del abdomen producto de una operación, es todo. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Esa es mi casa eso no tiene cerca, ahí llegaron muchos guardias, yo vendo ganadores, esa es mi casa, ahora es que yo me doy de cuenta de que lo que dicen los guardias es falso, de eso que se me acusa soy inocente, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista la exposición hecha por nuestro defendido de la misma se evidencia no sólo un desconocimiento total del delito que a toda costa le quieren crear el sub teniente Sunny Balza, y el Guardia Nacional Leudy Tua Martínez, con el fin y propósito de imputárselo a mi defendido, pues bien ciudadano Juez, esta defensa quiere solicitarle un análisis exhaustivo del informe policial realizado por los Funcionarios Militares antes nombrados en el cual sólo se evidencia un actuar desvalioso e ilícito por parte de dichos funcionarios dado que dentro de sus falsas afirmaciones expresan que llegaron a un local clandestino a sabiendas que la ilícita actuación se produjo en la casa de habitación de nuestro defendido en la cual cohabita con su señora y sus dos niños, lo cual en consecuencia produjo por parte de dichos militares un ilícito allanamiento de morada, sin que esta hubiese sido autorizada por un Tribunal de la República, asimismo, se evidencia suficientemente que la creación de un delito a toda costa como es la localización de un arma y de unos envoltorios supuestamente contentivos de droga, es totalmente falso, pero a demás de ello, no existe en dicho informe nisiquiera el nombramiento de testigo alguno que pudiese corroborar el dicho de los militares. Ahora bien, la pretensión de imputarle a nuestro defendido un supuesto ocultamiento de un arma la cual segura esta la Defensas de la que normalmente mantienen en sus Comandos para hacerlas aparecer como conseguidas en cada ilegal procedimiento que efectúa, al punto de que manifiesten que dicha arma se encuentra solicitada desde el día 05 de Agosto del 96, igualmente, en relación a los supuestos e inventados 14 envoltorios contentivos de una droga de la cual solo tienen conocimiento los dos militares mencionados y en relación al tercer delito evidentemente inventado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, como es delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, sin que exprese cual es la cosa de la cual se aprovecho nuestro defendido, igualmente en relación a los otros delitos referido al Ocultamiento de arma de fuego y de unas Sustancias estupefacientes sin que exista nisiquiera a manera de presunción la existencia de ambos, ya que solo existe el decir de los funcionarios militares actuantes, en consecuencia ciudadano Juez, solicitémosle, dicte un Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en el supuesto negado de que usted considerase la validez de la ilícita actuación militar y tomase en consideración la costumbre Fiscal, de solicitar la Privación de la Libertad de los ciudadanos que de forma anómala se vean envueltos en una vinculación Policial solicitote la Libertad Inmediata de nuestro defendido y que este Tribunal ordene a la Fiscalía que prosiga las investigaciones con el fin de lograr la verdad verdadera, es todo.” Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial inserta en el folio (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Unidad Operacional de Orden Interno- Comando Maracaibo, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Jesús Navarro Gamarra, en virtud de que el referido ciudadano manifestó ser el Encargado del local clandestino en el cual los Funcionarios actuantes efectuaron revisión de ley, dando cumplimiento al Operativo Mercurio 2006, específicamente en el Barrio Calendario donde se encuentra dicho local, y en el cual fue localizado específicamente en un estante un (01) bolso de dama de color marrón, de cuero, encontrando dentro del mismo un (01) revolver, marca tauler, calibre 38 mm, serial nro. 872824, cacha de goma de color negro, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma indagamos dentro del local para localizar al propietario del mismo el cual no se pudo localizar a tal efecto se le pregunto a un ciudadano que quedo identificado como Jesús Salvador Navarro Gamarra, titular de la cedula de identidad nro. V-9.792.673, detectando igualmente dentro del mismo local un aproximado de catorce (14) envoltorios de material plástico pequeños contentivos en su interior de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada perico, procediendo por tal motivo a la detención del ciudadano no sin antes indicarle sus derechos y garantías Constitucionales. Así como Constancia de Retención inserta al folio (05) de la presente causa suscrita por el Guardia Nacional LEUDI Túa Martínez. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas considera este Juzgador, que si bien se evidencia que existen varios hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , contemplado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, y existe el cuerpo del delito, no es menos cierto que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Salvador Navarro, toda vez que no consta en las actas de la presente Investigación que haya habido la presencia de algún testigo que diera fe del procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional. En consecuencia se declara CON LUGAR, el pedimento de la defensa, sin que ello afecte la continuación de la presente Investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es ordenar la INMEDIATA LIBERTAD, y sin restricción alguna del ciudadano JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA, conforme a lo establecido en al ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrase llenos los extremos exigidos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin limitación alguna, instando al Ministerio Público prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, permaneciendo el imputado de auto en LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA y sin restricción alguna, a favor del ciudadano JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha: 19-08-72, de 34 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.792.673, hijo de Jesús Salvador Navarro y de Silvia Maria Gamarra, residenciado en el Barrio Calendario, Calle Principal, Casa N° 1C-20, al lado de la Antena de Radio Calendario, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:15 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1697-06 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3758-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO

EL IMPUTADO


JESÚS SALVADOR NAVARRO GAMARRA


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. DIÓMEDES FUENMAYOR ABOG. OMAIRA BERMÚDEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU




Causa Nº 9C-1626-06.-
HCV/Leda*.-