REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-6436-06.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano OMAR JOSE CARUCCI INFANTE, quien fue detenido en fecha 17-05-06, según acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes un ciudadano de nombre Alexis Niño le hizo entrega de una orden de aprehensión en contra del ciudadano en mención, el mismo les indico que dicho ciudadano se encontraban hospedado en el hotel Ejecutivo por lo que procedieron a reportar una unidad de apoyo y procedieron a entrevistarse con la recepcionista del hotel, quien les informo que efectivamente dicho ciudadano OMAR JOSE CARUCCI, se encontraba hospedado en el sitio, por lo que subieron hasta la habitación donde se entrevistaron con el ciudadano de actas por lo que procedieron a efectuarle la Inspección Corporal; por otro lado, por cuanto se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima Paola Cristina Nieto, donde manifiesta que el día 13-01-2006, como a las 07:30 horas de la noche salio de su casa para verse con un ciudadano con el que ha estado saliendo ya era la tercera vez de nombre OMAR, quien es el papá del esposo de una prima de nombre Marbelis, quedaron por teléfono que se verían en el Centro Comercial El Sambil, al llegar él se encontraba en el sitio, estuvieron caminando un rato y hablando, la invito a tomarse un nesté, fue hasta las once de la noche que le dijo que se quería ir para su casa por que tenía sueño, salieron del centro comercial, tomaron un taxi, y le dijo al taxista que los llevara para un hotel, el taxista los llevo hasta el hotel que queda detrás de la Bomba Caribe, ella le dijo que no quería estar allí que se quería ir para su casa, el la metió en una habitación y a la fuerza le realizó el acto sexual y tuvo que dejarse en contra de su voluntad, porque se encontraba sola y lejos de su casa, esto fue hasta las doce de la tarde del día 14-01-06, que la llevo hasta una parada, para que tomara el autobús para su casa, al llegar a su casa la familia la estaba buscando por que no sabían nada de ella desde el día anterior y ella le comentó lo ocurrido, le solicito a su familiares que la trajeran hasta el comando policial para realizar la respectiva denuncia. Igualmente corre inserta en actas el resultado del examen medico legal practicado a la menor por el doctor Freddy Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de este Municipio de fecha 16-01-06, es decir dos días después de ocurrir el hecho donde el resultado es el siguiente: 1.- “Genitales Externos: Horquilla Vulvar Laceración de tres milímetros de longitud, acompañado de equimiosis violáceo en su alrededor. 2.- Himen de forma anular, de bordes festoneado, con desgarro reciente de bordes equimóticos con sangramiento en horas tres, seis y nueve según la esfera del reloj. 3.- Fecha de la última regla: 25-12-05. 4.- Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Normotónico. 6.- Conclusión 1. Desfloración reciente sangrantes de bordes equimótico, con menos de setenta y dos horas de evolución que corresponde con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar. 2.- Ano Rectal: Normal. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de la menor PAOLA CRISTINA NIÑO GUERRERO, Así mismo solicito se decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario y copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido, presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se procede a identificar al imputado: OMAR JOSE CARUCCI INFANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Curarigua, Estado Lara, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad V-3.860.012, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-53, soltero, hijo de Olimpia Infante y de Ovidio Carucci, residenciado en la carrera 32 entre calles 29 y 30, casa N° 29-57, al frente al taller mecánico Alfredo, Barquisimeto, Estado Lara. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello negro canoso, cejas escasas, de labios finos, estatura 1,76 Aproximadamente, Contextura delgada, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogada RUTH RINCON, Defensor Público N° 10, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, de igual modo le informa de los modos alternativos al Prosecución del Proceso, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensa manifestó: “Entre ella y yo existía una relación teníamos como seis meses de conocernos y de ser novios y no fue por obligación, fue conmigo por voluntad propia, siempre nos comunicábamos por teléfono y la familia sabía que éramos novios, yo le preguntaba la edad y ella me dijo que tenía 17 que en marzo cumplía los 18 años y yo le creí, es todo”. Seguidamente la Defensora, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el Artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal sírvase la Fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Público practicar diligencia de investigación y se le tome declaración de nuevo a la ciudadana víctima menor PAOLA NIÑO GUERRERO, así mismo la declaración testificar de la ciudadana prima de la víctima llamada MARBELI, que se encuentra mencionada por la víctima al vuelto del folio 17 de las actas y que informe a la Fiscalía Trigésima Quinta si sabe sobre la relación amorosa que existía entre mi defendido y la ciudadana menor victima Paola Niño, finalmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 con el ordinal a criterio del Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal, amparada la defensa en el principio de presunción de inocencia, principio de la afirmación de la Libertad y principio a la finalidad del proceso que es la verdad, igualmente solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y los Defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor PAOLA CRISTINA NIÑO GUERRERO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y es perseguible de oficio por tratarse de una menor; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas OMAR JOSE CARUCCI INFANTE, es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a quienes un ciudadano de nombre Alexis Niño le hizo entrega de una orden de aprehensión en contre del ciudadano en mención, el mismo se encontraba hospedado en el hotel Ejecutivo por lo que procedieron a reportar una unidad de apoyo y procedieron a entrevistarse con la recepcionista del hotel quien les informo que efectivamente dicho ciudadano OMAR JOSE CARUCCI, se encontraba hospedado en el mismo, por lo que subieron hasta la habitación donde se entrevistaron con el ciudadano de actas por lo que procedieron a efectuarle la Inspección Corporal; De igual modo se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima PAOLA CRISTINA NIETO, donde manifiesta que el día 13-01-2006, como a las 07:30 horas de la noche salio de su casa para verse con un ciudadano con el que ha estado saliendo ya era la tercera vez, de nombre OMAR, quien es el papá del esposo de una prima de nombre Marbelis, quedaron por teléfono que se verían en el Centro Comercial El Sambil, al llegar él se encontraba en el sitio, estuvieron caminando un rato y hablando, la invito a tomarse un nesté, fue hasta las once de la noche que le dijo que se quería ir para su casa por que tenía sueño, salieron del centro comercial, tomaron un taxi, y le dijo al taxista que los llevara para un hotel, el taxista los llevo hasta el hotel que queda detrás de la Bomba Caribe, ella le dijo que no quería estar allí que se quería ir para su casa, el la metió en una habitación y a la fuerza le realizó el acto sexual y tuvo que dejarse en contra de su voluntad, porque se encontraba sola y lejos de su casa, esto fue hasta las doce de la tarde del día 14-01-06, que la llevo hasta una parada, para que tomara el autobús para su casa, al llegar a su casa la familia la estaba buscando por que no sabían nada de ella desde el día anterior y ella le comentó lo ocurrido, le solicito a su familiares que la trajeran hasta el comando policial para realizar la respectiva denuncia. Situación que igualmente se confirma como con el actas inserta al folio (16) donde se observa resultado del examen medico legal practicado a la menor PAOLA CRISTINA NIETO por el doctor Freddy Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de este Municipio de fecha 16-01-06, es decir dos días después de ocurrir el hecho donde se aprecia lo siguiente: 1.- “Genitales Externos: Horquilla Vulvar Laceración de tres milímetros de longitud, acompañado de equimiosis violáceo en su alrededor. 2.- Himen de forma anular, de bordes festoneado, con desgarro reciente de bordes equimóticos con sangramiento en horas tres, seis y nueve según la esfera del reloj. 3.- Fecha de la última regla: 25-12-05. 4.- Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido friera de la esfera genital. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Normotónico. 6.- Conclusión 1. Desfloración reciente sangrantes de bordes equimótico, con menos de setenta y dos horas de evolución que corresponde con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o similar. 2.- Ano Rectal: Normal. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 15 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa en la solicitud de medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, este Tribunal Exhorta al Representante del Ministerio Público para la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR JOSE CARUCCI INFANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Curarigua, Estado Lara, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad V-3.860.012, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-53, soltero, hijo de Olimpa Infante y de Ovidio Carucci, residenciado en la carrera 32 entre calles 29 y 30, casa N° 29-57, al frente al taller mecánico Alfredo, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor PAOLA CRISTINA NIÑO GUERRERO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 04:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1767-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No.1361-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA
EL IMPUTADO


OMAR JOSE CARUCCI INFANTE
LA DEFENSORA

ABOG. RUTH RINCON

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO





YM/a.a.