REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 4M-376-05
TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
TITULAR NO. 1: GISELA MARGARITA VASQUEZ
TITULAR NO. 2: NOELI FLORES INCIARTE
SUPLENTE: KADRITH ANTUNEZ GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES

ACUSADORA: ABOG. DAIANA VEGA COREA. FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES.
DEFENSOR: IRAMA MARGARITA BECERRA DOMADOR.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

Los días 24 y 31 de marzo y el 03 de abril de 2006, se realizó el debate oral y público en la presente con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 23ª del Ministerio Público en contra del ciudadano BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; constituyéndose el Tribunal Mixto conforme consta en el acta de debate inicialmente con Escabinos Titulares y un Suplente; teniendo que concluirse el juicio por disposición del Juez Presidente con la incorporación como Titular I del Suplente KADRITH ANTUNEZ GUTIERREZ, en virtud de la sorpresiva ausencia por razones personales de la escabino GISELA MARGARITA VASQUEZ, tal como consta en actas.

IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día 03 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, el funcionario Oficial JOSE GONZALEZ, Chapa 0607, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, destacado en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, practicó la detención de BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, cuando el colector de la línea Maracaibo-Coro, le hizo señas en relación con una persona con la cual discutía alteradamente por la posesión de un bolso que previamente había tomado de la parte delantera del autobús, donde lo había dejado otro pasajero desconocido, y al observar al funcionario soltó el bolso, huyendo hacia el frente del Terminal de Pasajeros, siendo rápidamente restringido por el funcionario policial, manifestándole que ese bolso no era de él; trasladándose a la sede de Polimaracaibo en el Terminal de Pasajeros, localizando en el interior del bolso varias prendas de vestir manchadas de pintura, y cuatro (04) paquetes con una envoltura de color roja de material sintético (cinta adhesiva) de 29 cm. de largo por 16 cm. de ancho, aproximadamente cada uno, y otro paquete de 16 cm. de largo por 10 cm. de ancho aproximadamente, cubierto con cinta adhesiva, conteniendo en su interior una hierba de color verde oscuro con un olor fuerte; procediendo también a la revisión del morral que portaba el acusado, con prendas de vestir con manchas de pintura y características similares a la ropa localizada en el primer bolso.
La hierba incautada fue inspeccionada el 23-02-05 por el Juzgado Primero de Control en presencia de las partes, dejándose constancia que la Muestras suministradas tenían un peso neto de tres mil setecientos sesenta kilogramos (3.760 kg.) que al ser observados bajo microscopio presentaba los cistolitos cracteristicos de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana); y al ser sometida a Experticia Química, las Expertos Toxicológicas Lic. Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández confirmaron que de la referida droga.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, solicitando sea enjuiciado y condenado en la sentencia definitiva el hoy acusado, con la aplicación de las penas establecidas en el artículo 31 de Ley sobre la materia en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha norma sustantiva la mas favorable al reo por imponer menor pena, y le sean aplicadas las accesorias de ley.
La tesis de la defensa se centró en tratar de convencer a los miembros del tribunal mixto, que su defendido sólo pretendió robar el bolso ignorando su contenido, a la vez que cuestionó el resultado de la inspección practicada sobre la droga incautada, alegando que las mismas objeciones se las había formulado al juez de control en su oportunidad; como lo demostraría durante el debate.
Por su parte, el acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, previa imposición de sus derechos y del hecho que se le imputa, sin juramento conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Me encontraba en el bus y se encontraba un muchacho guajiro y llega con un bolso, se sienta y pone el bolso, cuando el bus se va el se baja y luego el colector del bus pregunta de quien es el bolso y yo me bajo y llega un señor de la compañía de Satema y luego un policía me esposa y me preguntó si ese bolso es mío y yo le dije que no es mío y comenzó a golpearme, no tengo nada que ver con ese bolso, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Público señaló que se dedica a la construcción, que quería apropiarse del bolso, pero en ningún momento lo tocó; “… los pasajeros se alzaron cuando vieron que me quería robar el bolso y fue cuando me baje del autobús…”; que estaba sentado en la parte de atrás, y que bajó del bus solamente con el bolsito que llevaba.
Como se entiende claramente, el acusado en sintonía con la estrategia de la defensa, manifiesta que su intención era robarse el bolso que otro pasajero había dejado, pero que ante la reacción de los pasajeros, decidió bajar del bus solo con su bolsito, que nunca tocó el bolso grande donde fue incautada la droga, siendo necesario el análisis de todas las pruebas para determinar la veracidad o falsedad de su dicho.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas recibidas, así como los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera se encuentran acreditados los hechos que mas adelante se determinan, con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la INSPECCION OCULAR practicada en fecha 23-02-2005 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como PRUEBA ANTICIPADA, en presencia de las partes para dejar constancia del tipo y peso de la sustancia incautada, la cual fue incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem, donde se estableció que se trataba de cinco (05) porciones de restos vegetales de forma compacta y rectangular recubiertos de papel color marrón, organizada en cuatro paquetes grandes y un paquete pequeño, con un peso neto de 3.760 gramos, y observada bajo microscopio se apreciaban los sistolitos característicos de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
2.- Con la declaración de la experto RAINELDA FUENMAYOR, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizó experticia química a la sustancia incautada a los fines de determinar la naturaleza de las muestras remitidas por el Ministerio Publico, aclarando que la Inspección “…fue realizada por la Dra. Bernice Hernández, pero posteriormente al realizar el procesamiento de la alícuota la hicimos entre las dos expertas, se dejan alícuotas que allí no están compactadas, se dejan identificadas con el No. De causa y el peso neto de la sustancia, y eso es lo que se deja en el acta, la cantidad y peso de la droga incautada…”; adminiculada con la Experticia Botánica Nº 9700-135-DT-174, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Lic. Rainelda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández, expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las Muestras suministradas por el Ministerio Público, conformada por unas alícuotas de restos vegetales tomadas en el momento de la Inspección Ocular de fecha 23-02-2005, que arrojó un peso neto de 3.760 gramos a la cual antes se hizo referencia, que sometidas a Inspección Microscópica y a metodología analítica comparada con los patrones respectivos, se estableció se trataba de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana), constante de un (01) folio útil, incorporada por su lectura al debate, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 339 ejusdem; evidenciándose que se trata de una sustancia de prohibido comercio de conformidad con lo establecido en la para entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los anteriores medios de prueba se consideran obtenidos lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual se valoran plenamente, a los efectos de establecer la existencia de la droga incautada, sus características, peso, naturaleza y especie. Y ASI SE DECIDE.
3.- Las declaraciones de los ciudadanos DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, y MARCOS MARTINEZ, oficiales adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Maracaibo quienes impuestos de la generales de ley y previa juramentación, se les puso de manifiesto el Acta Policial de fecha de fecha 14-03-05, la cual reconocieron en su contenido y firma, exponiendo que por instrucciones de la superioridad investigaron la zona y residencia del acusado, ubicando al presidente de la asociación de vecinos y algunos moradores quienes no identificados quienes, según sus dicho, manifestaron que el procesado se la mantenía parado en la esquina 79D con 113 del barrio el Marite, y era donde se trabajaba con droga. Repreguntados por las partes y por el Tribunal quedó establecido que los funcionarios solo hicieron esa diligencia, no constándoles por propios medios la veracidad de la presunta información suministrada por el Presidente de la Asociación de Vecinos ni de las personas del barrio donde reside el acusado, ni haberlo observado en ninguna actividad delictiva; siendo sus dichos meras referencias no corroboradas en el debate por el referente, por lo que ningún valor le asigna este Tribunal a sus declaraciones ni al Acta Policial suscrita por ellos con ocasión de la citada diligencia de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
4.- Con la declaración de JORGE JOSE QUERO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.485.362, de profesión u oficio vigilante, quien previa juramentación, expuso que se disponía a viajar para Coro, que cuando ya casi salían, bajó de la buseta un señor de rasgos guajiros, de jean y camisa azul que no regresó, y “…cuando el chofer le dijo al colector que le entregara el bolso a los señores de Incuma, atrás estaba un muchacho, que lo vi cuando agarro el bolso y alegó que el bolso era de él y él juró que el bolso era de él, luego al rato llegó el colector y dijo lo que había sucedido, y fue llevado a la estación de Polimaracaibo, y lo detuvieron con el maletín con una hierba de muy mal olor, después el desmentía que ese bolso no era de él pero frente al Incuma decía que el bolso era de èl, era otra versión, el policía en presencia de nosotros abrió el bolso y habían 4 paquetes con cinta de hierba de mal olor, con una ropa vieja que manifestó que era porque trabajaba albañilería…”
Al ser interrogado por las partes y el tribunal , aclaró que “…un señor que estaba detrás en la unidad dijo que eso (el bolso) era de él, y una señora le dijo que eso no era de èl y el señor estaba nervioso, y el agarrò el bolso y se bajó, el colector le dijo agarralo, yo vi cuando el señor agarrò el bolso y salio corriendo…”; que el acusado primero decía que el bolso era de un “pana” o amigo pero, después que lo detuvieron decía que no tenía nada que ver con el bolso, donde localizaron los cinco envoltorios conteniendo la droga.
Esta declaración le merece fe al Tribunal, pero la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
5.- Con la declaración de JOSE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, expuso: “Yo fui el que lo aprehendí a el 03-02-05, yo estaba de guardia lo vi a él y otro ciudadano que estaban forcejeando por el bolso, y cuando me vio lo soltó y salió corriendo y salí detrás de él y le di alcance lo atrapé y lo espose, y le pregunté que porque había corrido, y me dijo que se quería apropiar del bolso, que una persona había dejado el bolso ahí para ir a comprar la tasa de salida, y `él dijo que era de un pana de él, luego llamé a los testigos para ver lo que había en el bolso en presencia de él y los otros ciudadanos, había una ropa y unos envoltorios contentivos de una hierba de olor fuerte, levante el informe y lo trasladé al Comando con los testigos para levantar el procedimiento, es todo. ”
Repreguntado por las partes y por el Tribunal aseguró se encontraba de guardia con el oficial Morón, que el bolso fue abierto en presencia de los pasajeros y del imputado, que en su interior se localizó ropa sucia manchada de pintura y cemento y cinco envoltorios con cinta adhesiva de color rojo, 4 del mismo tamaño y 1 que era como la mitad de los anteriores; que la ropa localizada en el bolso grande tenia similitud con la ropa que llevaba en su bolso en la espalda, refiriéndose a las manchas.
Esta declaración le merece fe al Tribunal, pero la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
6.- Con la declaración del funcionario JULIAN MORON BOHORQUEZ, Inspector adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, quien impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, expuso: “Como jefe del Cuerpo policial fui notificado de lo que estaba sucediendo, y me acerque al modulo con la finalidad de abrir el contenido de un bolso de mano y un bolso tipo morral de color negro, y en presencia de los testigos se procedió a abrir el bolso y localizamos 4 envoltorios envueltos de material sintético y 1 más pequeño con las mismas características, y prendas de vestir, con manchas de pintura tanto las del bolos grande como las del morral, se prendió al ciudadano y se levantaron las actas, es todo.”
Repreguntado por las partes y el Tribunal afirmó que “… eran unos envoltorios compactados como si los hubieran apretado y lo envolvieron…”; y que estaban en un bolso con características semejantes al bolso que se le ponía de manifiesto.
Esta declaración aun cuando corresponde a un funcionario policial que actuó dentro del procedimiento donde se incautó la droga, la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
7.- Con la declaración de JHONY RAMON NAVAS REYES, venezolano, de 28 años de edad, profesión u oficio auxiliar del chofer o colector, titular de la Cédula de Identidad No.14.792.133, quien impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, expuso: “Nosotros estábamos cargando y llego un señor de camisa de rayas y puso un bolso y dijo que iba a comprar la tasa, y el compañero me dijo que íbamos a hacer con el bolso, y un señor que estaba detrás dijo que era de un brother mío y lo agarró y una señora dijo que ese bolso no era de èl, y salio corriendo en eso llego un policía y agarramos al tipo y el bolso al revisar el bolso habían 4 paquetes envueltos en cinta roja y otro más pequeño igual, es todo. ”
A preguntas de las partes y del Tribunal aseguró que dentro del bolso había ropa manchada como de albañilería, y que dentro de los envoltorios había monte verde.
Esta declaración aun cuando corresponde a un testigo presencial, la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
8.- Con la declaración de OMAR ANTONIO BALZA QUERO, venezolano, de 30 años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 12.379.613, testigo, quien impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, expuso: “Yo no conocìa al señor solo se que era pasajero, estábamos cargando la unidad como a las 6 y 10 de la mañana, cuando se montó un señor y dejó un bolso; como 5 minutos antes de salir se bajo y dijo ya vengo, y esperamos como 10 minutos, y fuimos a llamar a la policía y el ayudante fue, luego el señor que estaba montado en la parte de atrás del bus cogió el bolso, y una señora que estaba en el bus dijo que ese bolso no era de èl, y él dijo que era de un pana, de un brother, y Jhony salió corriendo detrás de él, fue cuando llego la policía y fueron al cuarto de los policías allí en el Terminal revisaron el bolso y habían 4 panelas y media en vueltas en una vaina roja y tirro y una ropa llena de cemento, es todo. ”
Esta declaración aun cuando corresponde a un testigo presencial, la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.
9.- Con la declaración de MAGALI MARGARITA FEREIRA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.162.792, quien impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, expuso: “Lo que recuerdo es que estaba en la buseta, yo estaba en la parte de adelante, había un muchacho en la parte de atrás, y luego se bajo y cuando íbamos a salir dijo el chofer al colector que saliera a buscar al señor dueño del bolso, luego el muchacho que estaba letras sentado se levantó y agarró el bolso y el colector salio corriendo detrás de él y lo agarró con el bolso, luego el bus salió y volvimos a entrar y nos bajamos y vimos el bolso en la caseta de la Policia, y vimos las panelas, en el bolso habían 4 panelas grandes y 1 pequeña, es todo. ”
Esta declaración aun cuando corresponde a un testigo presencial, la misma debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Durante el debate oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control: 1.- INSPECCION OCULAR, de fecha 23-02-05, practicada como prueba anticiapada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a cinco (05) porciones de restos vegetales de forma compacta y rectangular, recubiertas con un papel de color marrón, material sintético, con un peso neto de 3.760 gramos, la cual se determinó como CANNABIS SATIVA LINNE, constante de dos (02) folios ùtiles, la cual corre a los folios 9 y 10 de la presente causa. La defensa se opuso a dicha prueba por las razones que mas adelante se analizan y se desestiman.
2.- EXPERTICIA BOTANICA, No. 9700-135-DT-174, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por Lic. Reinelda Fuenmayor y Dra. Bernice Hernández, expertas adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a unas Muestras conformadas por una alícuota de restos vegetales, con un peso neto de 3.760 gramos, dando como resultado Cannabis Sativa Linne (Marihuana), constante de un (01) folio útil.
3.- Acta Policial, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios José González y Julián Morón, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil. Esta acta se valora al adminicularla con la declaración de los funcionarios policiales que la suscriben y quienes la reconocieron en contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Ogánico Procesal Penal y donde dejan constancia de la detención del hoy procesado, de la revisión efectuadas a los bolsos y de las características de la droga incautada.
4.- Acta Policial, de fecha 14-03-05, suscrita por el funcionario JOSÈ GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil, y la cual se hace lectura integra de dicha acta, la cual se valora al adminicularla con la declaración del funcionario que la suscribe y quien la reconoció en contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y donde deja constancia de las características similares que presentaban algunas prendas de vestir localizadas en el bolso negro y verde con franjas amarillas, respecto de manchas de pintura de color verde claro y rastros de mezcla de cemento y arena presentes también en un short blanco y negro encontrado en el bolso negro con cierre en la parte frontal, que portaba el acusado en el momento de su detención.
5.- Acta Policial, de fecha 14-03-05, suscrita por los funcionarios Darwin Rios y Ely Morales, adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, constante de un (01) folio útil. Ningún valor se le asigna ni a favor ni en contra del acusado por las razones ya dichas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- Listin No. 0225, de fecha 03-02-2005, emanada del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las personas que abordaron la unidad donde fue localizado el bolso con la droga, constante de un (01) folio útil y en la cual se deja constancia de la identificación del acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, con el número de su cédula de identidad, el cual se valora por tratarse de un documento de carácter público emanado de la autoridad municipal competente, como mecanismo de control en materia de transporte colectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
7.- En cuanto a la Prueba o Evidencia Material de la droga incautada, se deja constancia que la misma fue destruida en fecha 10-03-06, en virtud de la orden de incineración decretada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y los bolsos y la ropa incautada fueron presentados a los testigos en el juicio, quienes los reconocieron por lo que se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentran en la Sala de Evidencias del Instituto Autónomo Policia de Maracaibo a la orden de este Tribunal.
Al efectuar el análisis de todas pruebas y compararlas entre sí, este Tribunal Mixto considera se encuentran acreditados los hechos que integran la acusación fiscal, en cuanto a que el día 03 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, el acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, fue detenido por el funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo JOSE GONZALEZ, cuando discutía con JHONY RAMON NAVAS REYES, colector de la línea Maracaibo-Coro por la posesión de un bolso que previamente había tomado de la parte delantera del autobús, donde lo había dejado otro pasajero desconocido, localizándose en el interior del bolso varias prendas de vestir con manchas propias de albañilería, cuatro (04) paquetes grandes y uno (01) con la mitad del tamaño de los anteriores con una envoltura de color roja de material sintético (cinta adhesiva), conteniendo una hierba de color verde oscuro con un olor fuerte, con peso neto de tres mil setecientos sesenta kilogramos (3.760 kg.) que observada bajo microscopio y sometida a Experticia Química, las Expertos Toxicológicas Lic. Rainelda Fuenmayor y Bernice Hernández confirmaron que se trataba de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana); clasificada por la legislación venezolana dentro de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que causan daño a la salud de las personas, y en ocasiones hasta la muerte.
Así mismo, ha quedado acreditado que al revisar el morral que portaba el acusado, se hallaron prendas de vestir con manchas propias de albañilería y características similares a la ropa localizada en el primer bolso, como lo refirió el Oficial JOSE GONZALEZ en su declaración y fue constatado por el Tribunal en Sala al serle exhibida la evidencia material consistente en ambos bolsos y la ropa hallada en su interior.
Y si bien el acusado no admite responsabilidad en el hecho que se le imputa, al manifestar que solo trataba de robarse el bolso que otro pasajero dejó en la buseta pero que nunca lo tocó, tal declaración no aporta elementos de convicción a favor del acusado que permitan fijar criterios de certeza de este Tribunal Mixto, para rebatir la tesis presentada por el Ministerio Publico o crear una duda razonable a su favor.
Por el contrario, su declaración es absolutamente contradictoria con la totalidad de los otros testimonios recibidos, en especial con la declaración de JORGE JOSE QUERO, JHONY RAMON NAVAS REYES, OMAR ANTONIO BALZA QUERO y MAGALI MARGARITA FEREIRA, el primero y la última de los nombrados pasajeros de la buseta o autobús de la línea Maracaibo-Coro-punto Fijo, tripulada por los otros testigos en su condición de colector y chofer, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el acusado sí bajó del autobús con el bolso que un joven de rasgos goajiros había previamente colocado en la parte delantera de la unidad autobusera; mas aun, según estos testigos cuando el chofer al observar que el pasajero no regresaba le dijo al colector que le avisara a la policía para entregarles el bolso, el acusado primero alegó que eso era de un pana, un brother, es decir de un amigo, pero una vez detenido solo se limitaba a decir que no tenía nada que ver con el bolso y que solo se lo quería robar.
Es decir, con estas declaraciones y de manera contundente, se estableció que el acusado mintió cuando señaló que no tocó el bolso y que bajó de la buseta solo con su morral; tal como confirma también el colector JHONY RAMON NAVAS REYES ya que persiguió y forcejeó con el acusado por el bolso en cuestión; en tanto que el funcionario policial JOSE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, quien detuvo al hoy encausado, corrobora que efectivamente este discutía con el colector por el señalado bolso y que al acercarse al sitio donde estaban, el acusado soltó el bolso y trató de huir del lugar.
Destaca la circunstancia declarada por MAGALI MARGARITA FEREIRA y aceptada por el procesado de que los únicos pasajeros que se sentaron en la parte de atrás fueron el acusado y el sujeto que introdujo el bolso al bus, y aun cuando no se estableció que hubiesen conversado, ello constituye un indicio mas sobre las circunstancias que rodean los hechos y la responsabilidad del acusado, quien decide reclamar el bolso cuando el chofer de la unidad de transporte le da instrucciones al colector para dejarlo con la policía, alegando primeramente que era de un amigo, y no obstante la suspicaz protesta de los pasajeros y pese a estar plenamente identificado con nombre y cédula de identidad en el listín de pasajeros consignado ante el IMTCUMA, recabado como documento público en la investigación e incorporado por su lectura al debate, decide arriesgarse y tomar el bolso bajando rápidamente del autobús, siendo perseguido de inmediato por el colector quien le da alcance.
Sorprende a los miembros de este Tribunal Mixto, el empeño del acusado por obtener el referido bolso cuyo contenido según él desconocía, pues refiere el funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, que lo vio a él y a otro ciudadano cuando forcejeaban por el bolso, “… y cuando me vio lo soltó y salió corriendo y salí detrás de él y le di alcance lo atrapé…”; y si bien BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES le manifiesta al funcionario policial que el bolso no era suyo y que solo quería apropiárselo, llama también la atención de estos juzgadores, la circunstancia de que la ropa hallada tanto en el tantas veces mencionado bolso negro con rayas verde y amarillas, como en el bolso pequeño que portaba el acusado resultaban similares con manchas propias de alguien que se dedica a la albañilería, tal cual lo refirió JOSE GONZALEZ, consta en el acta Policial de fecha 14-03-2005, fue observado por el Tribunal según la evidencia material mostrada a los testigos; y como también manifiesta el propio acusado, cuando dice que la albañilería es su ocupación; y como refieren haber oído y presenciado también JORGE JOSE QUERO y OMAR ANTONIO BALZA.
La defensa objetó la prueba de Inspección Ocular practicada sobre la sustancia incautada como prueba anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Primero de Control, señalando que al momento de practicar la inspección, la droga era pastosa, y no llegó al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en el bolso incautado, sino en un sobre Manila y no se precisa si estaba envuelta en cinta roja o marrón; lo cual fue rechazado por el Ministerio Público exponiendo que la defensa debió oponerse al momento de la realización de dicha inspección, tal y como lo prevé la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de noviembre de 2001, que establecía el procedimiento para la realización de la Inspección.
Escuchadas a las partes en cuanto a la admisión de la Inspección Ocular, este Tribunal observa que de una revisión del acta que contiene la misma, se evidencia que ninguna objeción formuló la defensa en el momento de la práctica de dicha diligencia, y al firmar el acta respectiva, manifestó su conformidad con la prueba. Por otra parte debe destacarse que el argumento sobre la presunta diferencia en el color de los envoltorios referidos por los testigos y lo señalado en la Inspección, puede resultar de la particular apreciación de cada testigo al considerar un envoltorio de color marrón rojizo, algunos como marrón y otros rojizo o rojo, por lo que se hacía necesario que la defensa señalase oportunamente la presunta disparidad. Al no hacerlo así, convalidó cualquier omisión en tal sentido.
A mayor abundamiento debe resaltarse que según la Experto REINELDA FUENMAYOR, ellas son muy cuidadosas al realizar el procesamiento de las alícuotas tomadas de las muestras; que la experticia la hicieron las dos expertas, se dejan alícuotas que allí no están compactadas, se dejan identificadas con el Número de causa, la Fiscalía que las suministra y el peso neto de la sustancia, y eso es lo que se deja en el acta; con lo cual se establece una cadena de custodia no objetada en el momento por la defensa, siendo que después de tomadas las alicuotas, la sustancia se destruye, al igual que los envoltorios.
En el presente caso, la defensa no solo no hizo objeciones en el momento de practicar la inspección ocular como se evidencia del acta respectiva, sino que tampoco cuestionó la veracidad de la realización de la prueba en sí, en tanto que todos los testigos del Ministerio Público están contestes en afirmar que dentro del bolso fueron incautados cinco envoltorios, cuatro grandes y uno mas pequeño, tal cual se estableció en la Inspección como PRUEBA ANTICIPADA y, hasta el propio acusado si bien no acepta responsabilidad en el hecho, reconoce haber visto los envoltorios en cuestión, solo que contrariamente a lo señalado por todos los testigos y las actas policiales adminiculadas a los respectivos testimonios, asegura que la revisión no se hizo en su presencia, lo cual no tiene asidero probatorio alguno, por lo cual debe desestimarse tal argumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la prueba anticipada realizada por el Juzgado Primero de Control el 23-02-05, reúne los requisitos mínimos para su validez y apreciación. Y ASI SE DECLARA.
Este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que tanto el Ministerio público como la defensa, renunciaron a la Declaración de los ciudadanos LEONARDO RIOS, y DANIEL BALLESTEROS MALDONADO, en virtud que el mismo reside en la ciudad de San Cristóbal, y no acudieron a la Audiencia Oral y Publica.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado de todas las pruebas recibidas durante el debate oral y publico, conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 13, ejusdem, esto es que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la justicia por la vías jurídicas, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional como norma mas favorable al reo, cometido en perjuicio del Estado venezolano, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES.
De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, existen suficientes elementos que hacen inferir que el delito que aquí se ha ventilado se subsume al tipo penal señalado constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testificales y documentales que a través del contradictorio presentó el Ministerio Público, valoradas por el Tribunal y no desestimadas expresamente.
En efecto, no existe duda alguna que la sustancia incautada al acusado es una sustancia ilegal con un peso neto de 3.760 gramos, y que observada bajo microscopio y sometida a experticia química se estableció se trataba de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana) la cual pretendían trasportar un sujeto desconocido de rasgos goajiros quien lo introdujo a la buseta en un bolso negro con rayas verdes y amarillas, bajando luego, y cuando el chofer decide entregar el bolso a las autoridades el acusado conociendo evidentemente su contenido, lo reclama alegando es de un amigo, y luego lo arrebata y huye con él, siendo alcanzado por el colector del bus, con quien forceja por el bolso, soltándolo solo cuando se percata de la presencia del funcionario JOSE GONZALEZ, quien finalmente le detiene, tal como refirieron JORGE JOSE QUERO, JHONY RAMON NAVAS REYES, OMAR ANTONIO BALZA QUERO y MAGALI MARGARITA FEREIRA.
Posteriormente, según manifiesta el también funcionario de la Policía de Maracaibo JULIAN MORON BOHORQUEZ conjuntamente con el funcioinario aprehensor JOSE GONZALEZ, en presencia del imputado, y de los testigos antes mencionados, se procedió a la revisión del bolso incautado y del bolso personal que portaba el acusado, localizándose en el primero la sustancia ilegal, descrita como hierba verde compacta y de olor fuerte, que al decir de la experto RAINELDA FUENMAYOR, se corresponden con las características de la droga identificada mediante inspección Ocular y Experticia Química y las cuales fueron valoradas plenamente por este Tribunal.
Al aplicar los principios de la sana crítica informada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según el artículo 22 del COPP, resulta para los miembros de este Tribunal mixto, contrario a esas reglas la actitud del acusado de no obstante estar plenamente identificado tanto físicamente por los pasajeros, el colector y el chofer del bus, como respecto de su nombre y cédula de identidad por el Listín de Pasajeros expedido por el IMTCUMA, haya decidido asumir semejante riesgo para simplemente apropiarse de un bolso de no gran valor y cuyo contenido presuntamente desconocía, hasta el extremo de forcejear con el colector del bus cuando este le alcanza, soltando solamente su botín cuando se percata de la presencia policial.
Mas aun, debe destacarse que según lo dicho por JOSE GONZALEZ, quien finalmente le detiene, JORGE JOSE QUERO, JHONY RAMON NAVAS REYES, y OMAR ANTONIO BALZA QUERO, el acusado una vez aprehendido y antes de revisarse el bolso, abandona su inicial argumento de que el mismo pertenecía a un amigo, para señalar que nada tiene que ver con el bolso; todo lo cual crea la convicción en los miembros de este Tribunal de que el acusado sí sabía del contenido del bolso y su valor real, y actuó de manera concertada con el desconocido de rasgos goajiros que previamente introdujo el maletín en la unidad de transporte, para trasladar la sustancia ilegal; adminiculado al indicio derivado de la similitud de las características y manchas de la ropa incautada en ambos bolsos, como antes se señaló. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas testimoniales documentales y de evidencia material, apreciadas en todo su valor probatorio por considerar que los informes levantados por los expertos adminiculados con sus exposición en sala, se realizaron con arreglo a sus conocimientos científicos y, ateniéndose a la normativa legal requerida; que los testigos conocen los eventos que sucedieron en la comisión del delito aquí ventilado, pues todos estuvieron presentes para el momento de sucederse los mismos, y no evidenciándose interés alguno en el juzgamiento del acusado, consideran quienes aquí deciden que ha sido establecida la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputara el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas,
Por tanto, ante los razonamientos de hecho y derecho señalados, a presente sentencia debe ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional como norma mas favorable al reo, cometido en perjuicio del Estado venezolano. YASI SE DECIDE.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estaba previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 del Código Penal, quince (15) años de presidio; pero como quiera que la Ley de Reforma Parcial de la LOSSEP publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005 resulta ser la norma mas favorable según el principio de retroactividad de la ley, atendiendo lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima ajustado a derecho la solicitud fiscal, y sin perjuicio de las atenuantes a que hubiere lugar.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…) Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).

En efecto, la nueva ley sobre la materia prevé para el señalado tipo penal una sanción sustancialmente menor que la ley anterior, esto es, de ocho a diez años de prisión, siendo el término medio de nueve años conforme al citado artículo 37 del Código Penal venezolano; pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, esto es a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal, y el COMISO de los objetos incautados en el procedimiento para ser ejecutado una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión UNANIME de sus miembros CONDENA al acusado BERCY SEGUNDO ZAMBRANO TORRES, quien dijo ser venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, edad: 24 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante y ayudante de albañilería, portador de la cedula de identidad No. V-17.412.807, hijo de ELEIDA JOSEFINA TORRES NAVA y de ALBENIS ZAMBRANO, residenciado en el Barrio El Marite, Avenida 79-B, casa No. 104-85, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 constitucional y el Articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; al hallarlo culpable del delito imputado en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 03 de Abril de 2014 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el procesado privado de su libertad.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
SEXTO: Se acuerda el COMISO de los objetos incautados en el procedimiento para ser ejecutado el comiso una vez firme la presente sentencia, con destino al Fisco nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas o del órgano desconcentrado en la materia que se creare conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
En Maracaibo a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE



LOS ESCABINOS



NOELI FLORES INCIARTE (TITULAR I)

KADRITH ANTUNEZ GUTIERREZ (TITULAR II)


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las tres de la tarde y se registró bajo el Nº 010-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,





CAUSA Nº 4M-376-05