REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 031-06
CAUSA Nº 6U-044-01.

JUEZ UNIPERSONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ
ACUSADO: RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio, OBRERO, cédula de identidad No. 16.731.378, hijo de: ESPERANZA ARAUJO Y AROON PACHECO, Fecha de Nacimiento: 08-04-1989, y residenciado en: Barrio Divino Niño, Calle 161, N° 37-71, Municipio San Francisco Estado Zulia.
VICTIMA: EDGAR MANUEL GONZALEZ BORJES.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Defensa Pública: Abog. RUTH RINCON.

Fiscal: Abog. AURA DELIA GONZALEZ,, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 27-07-2001, bajo los siguientes términos: “En fecha 13-06-01 el adolescente EDGAR MANUEL GONZALEZ BORGES, de 15 años de edad, venía del Liceo con un compañero de nombre ALFREDO GOTERA, cuando iban por el Barrio San Ramón en la calle 21, de la Urbanización Coromoto, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, vieron a dos sujetos que estaban sentados en la acera, uno se levanta y se le acerca con un pico de botella, se lo puso en el pecho y le dijo que se quitara las gomas, el otro lo agarro por los brazos, y le decían que le entregara las botas o lo mataba con el pico de botella, un señor que venía por allí vio el robo y llamo a POLISUR, la unidad llegó rápido y los sujetos salieron corriendo, pero los agarraron, quedando identificados como LUIS HIDALGO ALMARZA y RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO; por lo que la ciudadana REGINA BESTALIA BORGES PALMAR, formuló la denuncia, ante la Policía Municipal de San Francisco. Así mismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de Acusación y solicito sea declarada la Culpabilidad del ACUSADO, por los hechos antes narrados, es todo.- Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública, Abog. RUTH RINCON, quien expuso lo siguiente: “la defensa solicita ciudadano Juez que se admita la acusación Fiscal y luego se escuche a mi defendido” es todo”


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio de los funcionarios oficiales RICARDO LEON Y MARCIA LUGARTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

2.- Testimonio del Experto JOSE DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.–

3.- Testimonio del Ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ.

4.- Testimonio del Ciudadano ALFREDO ALEJANDRO GOTERA VELÁSQUEZ.

5.- Testimonio del Ciudadano ERIC JAVIER ZAMBRANO URDANETA.
En el Transcurso del Debate, las partes convinieron y estipularon que no se recibieron declaraciones de ningún testigo o experto, los cuales se hicieron innecesarios en razón de la Confesión libre y espontánea de los hechos realizada por el acusado.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, del Adolescente Victima.-

2.-INSPECCIÓN EXPERTICIA OCULAR practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Crimanalisticas.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realiza al Pico de botella, por el funcionario JOSE DELGADO.

PRUEBAS MATERIALES

1.- Un Pico de Botella incautado al momento de la detención de los imputados.

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

En el Transcurso del Debate, no se recibieron pruebas documentales de ningún tipo, las cuales se hicieron innecesarias en razón de la confesion libre y espontánea de los hechos realizada por el acusado.-



LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La defensa no ofreció pruebas ni antes, ni en el transcurso del debate.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día Martes Tres (03) de Mayo de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, martes tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por el Juez Profesional JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañado por la ciudadana Secretaria de Sala asignada, Abg. LINDA M PAZ, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público, por Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el No. 6U-044-01, seguida en contra del ciudadano: RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente EDGAR MANUEL GONZALEZ BORJES. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada par tal fin, ubicada en el Segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia Sede del Poder Judicial de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja expresa constancia de que se colocó un cartel en las puertas de este Tribunal en sitio visible, asimismo, se dejó en todo momento la puerta del Despacho abierta a fin de que el público pudiera observar la realización del presente Juicio. Acto seguido, el Juez solicitó a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abog. AURA DELIA GONZALEZ, el imputado RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO y su Defensora Pública, Abog. RUTH RINCON. De seguidas se deja expresa constancia de que las partes manifestaron que no tenían causa alguna de Recusación en relación con el Juez de este Tribunal, ni motivo alguno para solicitarle la Inhibición. Seguidamente, el Juez de Juicio DECLARÒ ABIERTA LA AUDIENCIA, informando a las partes acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular su acusación y quien de una manera sucinta presentó la acusación bajo los siguientes términos: “En fecha 13-06-01 el adolescente EDGAR MANUEL GONZALEZ BORGES, de 15 años de edad, venía del Liceo con un compañero de nombre ALFREDO GOTERA, cuando iban por el Barrio San Ramón en la calle 21, de la Urbanización Coromoto, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, vieron a dos sujetos que estaban sentados en la acera, uno se levanta y se le acerca con un pico de botella, se lo puso en el pecho y le dijo que se quitara las gomas, el otro lo agarro por los brazos, y le decían que le entregara las botas o lo mataba con el pico de botella, un señor que venía por allí vio el robo y llamo a POLISUR, la unidad llegó rápido y los sujetos salieron corriendo, pero los agarraron, quedando identificados como LUIS HIDALGO ALMARZA y RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO; por lo que la ciudadana REGINA BESTALIA BORGES PALMAR, formuló la denuncia, ante la Policía Municipal de San Francisco. Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de Acusación y solicitó sea declarada la Culpabilidad del ACUSADO, por los hechos antes narrados, es todo.- Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública, Abog. RUTH RINCON, quien expuso lo siguiente: “la defensa solicita ciudadano Juez que se admita la acusación Fiscal y luego se escuche a mi defendido” es todo”.- El Tribunal procede a admitir totalmente la acusación y, a continuación, el Juez se dirigió al acusado y lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 numeral 5 del artículo 49, y de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra si mismo, que puede declarar si así lo desea ,y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, siendo las diez y diez minutos de la mañana, el acusado RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO sin juramento, manifestó su deseo de declarar y expuso : “Me llamo RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio, OBRERO, cédula de identidad No. 16.731.378, hijo de: ESPERANZA ARAUJO Y AROON PACHECO, Fecha de Nacimiento: 08-04-1989, y residenciado en: Barrio Divino Niño, Calle 161, N° 37-71, Municipio san Francisco Estado Zulia, “ yo ese día iba caminando por allí y vi al señor, y le dije que me entregara las gomas que cargaba puestas, pero yo no lo amenace con nada, yo si cargaba una botella de refresco pero era por que me la venia tomando, yo no lo amenace con la botella, solo le pedí que se quitara las gomas y me las diera, yo solo le quería quitar las gomas, es decir, yo reconozco que lo estaba robando, pero sin armas, por lo tanto, yo confieso que le quería robar las gomas pero yo no lo amenace con nada, es todo”. Finalizando a las diez y quince minutos de la mañana. En este estado la Defensa solicitó el derecho de palabra, y manifestó lo siguiente“: “En virtud de la declaración realizada por mi defendido, donde manifiesta que el efectivamente si quería robarle las botas a la victima, pero que en ningún momento amenazo a la victima con nada, que la botella que cargaba era por que se estaba tomado un refresco, y en virtud de que no se consumó totalmente el delito, ya que quedó en grado de frustración, solicito a la Fiscalia del Ministerio Público el Cambio de calificación Jurídica del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, al Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma de 2005, y, en consecuencia, en vista que mi defendido manifestó su voluntad de reconocer los hechos y ha realizado una confesión calificada, en base al Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y pido se le imponga inmediatamente la pena, y se tome en cuenta el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que mi defendido no registra antecedentes Penales, para hacerle una rebaja de la pena al mínimo, esto es, a 4 años de presidio, así mismo, para la imposición de la pena, solicito se tome en cuenta los artículos 80 y 82 del Código Penal, por ser en grado de frustración, y se le rebaje un tercio de la pena, quedando así la pena en dos años y ocho meses de presidio, así mismo solicito copias simples de este acto”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien manifestó “en este acto ciudadano Juez, vista la Solicitud realizada por la Defensa, procedo a cambiar la calificación Jurídica, por la cual se ha acusado al ciudadano RODOLFO PACHECO, es decir de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Delito este Previstos y Sancionado en el articulo 457 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, Es todo”. Acto seguido, ambas partes acordaron y estipularon que se prescindiera de las pruebas testimoniales y documentales por ser ya innecesarias e inoficiosas, vista la confesión calificada realizada por el acusado. Acto seguido este Tribunal oídos los alegatos de las partes y la Confesión calificada realizada a viva voz por el Acusado: RODOLFO PACHECO, y visto que las partes han acordado y estipulado que se prescinda de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en vista de ser ya inoficiosas e innecesarias, así como que han solicitado que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la pena correspondiente. Seguidamente el Juez Profesional da lectura a la sentencia en contra del ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, y procedió a dar lectura a la DECISIÓN de la siguiente forma: Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al Acusado: RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio, OBRERO, cédula de identidad No. 16.731.378, hijo de: ESPERANZA ARAUJO Y AROON PACHECO, Fecha de Nacimiento: 08-04-1989, y residenciado en: Barrio Divino Niño, Calle 161, N° 37-71, Municipio san Francisco Estado Zulia, de la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancioa con el artículo 82 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , se encuentra tipificado en el artículo 457 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) año, quedando así en el límite inferior, esto es, en cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 se kle rebaja la tercera parte de pena, quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 15 de septiembre de 2008, tiempo éste al cual hay que descontarle el tiempo que el acusado estuvo detenido (cuatro meses y diez días).- Se deja constancia que el acusado se encuentra actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y será el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer quien decidirá el sitio de reclusión del condenado. Se deja constancia de la observancia de las normas y reglas esenciales para la celebración del presente acto. quedando las partes asistentes notificadas de la decisión y siendo las once y veintiocho Minutos de la mañana (11:28.a.m.), culmina el presente acto, previa lectura del acta respectiva, la cual suscriben con su firma las partes asistentes, y servirá como notificación de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Antes que se procediera a decepcionar las pruebas, la Defensa pública solicitó al Tribunal se escuchara al acusado, antes de proseguir con el debate, el cual confesó haber perpetrado el hecho punible en los siguientes términos: “yo ese día iba caminando por allí y vi al señor, y le dije que me entregara las gomas que cargaba puestas, pero yo no lo amenace con nada, yo si cargaba una botella de refresco pero era por que me la venia tomando, yo no lo amenace con la botella, solo le pedí que se quitara las gomas y me las diera, yo solo le quería quitar las gomas, es decir, yo reconozco que lo estaba robando, pero sin armas, por lo tanto, yo confieso que le quería robar las gomas pero yo no lo amenace con nada, es todo”

Luego de escuchada la declaración libre y espontánea del acusado donde reconoció que el efectivamente el le quiso quitar las botas a la victima, negando que hubiera sido bajo amenaza con un pico de botella, la defensa solicitó a la Fiscalia del Ministerio Público el Cambio de calificación Jurídica del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma de 2005.

La Vindicta Pública, vista la Solicitud realizada por la Defensa, procedió a cambiar la calificación Jurídica, por la cual se ha acusado al ciudadano RODOLFO PACHECO, es decir de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION A ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Delito este Previstos y Sancionado en el articulo 457 del Código Penal antes de la Reforma de 2005.


Por lo tanto el Tribunal durante la deliberación examinó y comparó la declaración del propio acusado, considerándola como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, como una Confesión Calificada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, que libre y voluntariamente declaró haber cometido el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del Adolescente EDGAR MANUEL GONZALEZ BORGES, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO RODOLFO SEGUNDO GUANIPA, DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO EDGAR MANUEL GONZALEZ.

EL Robo Genérico en Grado de frustración, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ, está claramente demostrada con las siguientes pruebas: 1.- la declaración libre y voluntaria, sin presión alguna, rendida por el acusado RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, quiso despojar al hoy victima de los zapatos, pero no quedo comprobado que lo haya amenazado con un arma. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, se tipificó el delito de ROBO GENERICO A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al Acusado: RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio, OBRERO, cédula de identidad No. 16.731.378, hijo de: ESPERANZA ARAUJO Y AROON PACHECO, Fecha de Nacimiento: 08-04-1989, y residenciado en: Barrio Divino Niño, Calle 161, N° 37-71, Municipio san Francisco Estado Zulia, de la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , se encuentra tipificado en el artículo 457 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) año, quedando así en el límite inferior, esto es, en cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, por dicha circunstancia atenuante. Ahora bien, en vista de que el delito no fue totalmente consumado y quedó en grado de frustración, de conformidad con el artículo 82 se le rebaja la tercera parte de pena, quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado RODOLFO SLEGO PACHEGO ARAUJO, DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 15 de septiembre de 2008, tiempo éste al cual hay que descontarle el tiempo que el acusado estuvo detenido (cuatro meses y diez días).- Se deja constancia que el acusado se encuentra actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y será el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer quien decidirá el sitio de reclusión del condenado. Se deja constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria, no suscitándose incidencia alguna. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA PAZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.031-05. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 03-05-06. Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.006.

LA SECRETARIA,