DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADA: YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: FÉLIX GALLI CAMPASEO Y
MÓNICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI

ABOGADO: MIRTHA NAVAS ROJAS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 49.186

I
Por escrito fecha 29 de Noviembre de 2002, la Abogada YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.585.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.096, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial de “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el número 17, tomo 10-A pro; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras según resolución número 357-00, de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el número 17, tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo última modificación registrada el 16 de Marzo de 1998, bajo el número 65, tomo 54-A pro; y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el número 51, tomo 1-A- VII; introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano FELIX GALLI CAMPASEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.013.351 y de éste domicilio, y la ciudadana MÓNICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.168.897, y de éste domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionada.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2002, se le dio entrada, bajo el número 49.186, y en esta misma fecha fue admitida, siendo decretada la intimación de los deudores FELIX GALLI CAMPASEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.013.351 y de éste domicilio, y la ciudadana MÓNICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.168.897, y de éste domicilio, en su carácter de cónyuge del ciudadano antes mencionada.
Las diligencias conducentes a la intimación de los demandados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Carteles, y en virtud de que los demandados no comparecieron en forma alguna, en el plazo que les fue concedido, la Accionante, solicitó designación de Defensor de Oficio, dicho pedimento fue acordado por el Tribunal, designando como defensor Judicial de los demandados de autos, a la Abogada MIRTHA NAVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-9.627.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.806, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 14-08-2003, fue debidamente intimado, como consta del recibo de intimación de fecha 10-09-2003, que riela folio 54 del expediente de marras.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, la Defensora Judicial, la Abogada MIRTHA NAVAS ROJAS, hizo oposición al Decreto de Intimación, alegando desconocer si sus defendidos, han realizado alguna solicitud de Préstamo y convenido intereses alguno con la parte actora, y si los intereses fueron los pactados entre sus defendidos y la parte demandante; en virtud, que no ha podido mantener contacto alguno con su defendido a pesar de las gestiones que ha realizado. Igualmente solicitó del Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejar sin efecto el decreto de intimación, y se suspendiera la ejecución forzosa.
Por escrito de fecha 01 de Octubre de 2003, el Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos; y dejó constancia de que no obstante, haber intentado comunicarse con sus defendidos, en varias oportunidades, ello no fue posible, de igual manera consignó recibo de IPOSTEL, como demostración de haber enviado telegrama a sus representados.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte ACTORA, presentó las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que consta de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, en fecha 28 de Junio de 2001, bajo el número 51, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña marcado “B”, que el ciudadano FELIX GALLI CAMPASEO, ya identificado, solicitó y obtuvo de su representado, en calidad de préstamo a interés variable, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 12.000.000,00), para ser pagada mediante Veinticuatro (24) cuotas mensuales consecutivas, con vencimiento la primera de éstas el 28 de Julio de 2001, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la definitiva y total de cancelación de la deuda. Esgrime que las cuotas mencionadas comprenden abonos a cuenta del capital prestado y pago de intereses compensatorios, sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa del Treinta y Tres por ciento (33%) anual, ajustables periódicamente conforme conforme a lo previsto en dicho documento, en cuya parte pertinente da por reproducida aquí. Alega que en caso de mora la tasa de interés aplicable resultaría de agregar a la tasa de interés activa vigente para ésta fecha un cinco (5%) por ciento anual adicional. Aduce que dicho préstamo quedó sometido a las normas legales aplicables, a las reglas contenidas en las resoluciones del Banco Central de Venezuela, dictado al efecto, y a las estipulaciones contenidas en el texto del mismo. Igualmente alega que en el documento ya citado, de fecha 28 de Junio de 2001, se estableció que la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses, de las que se obligó a pagar el deudor, daría derecho a su representado considerar la obligación como de plazo vencido, y proceder a exigirle el inmediato pago del saldo que estuviese pendiente, como si fuere una obligación líquida y exigible, pudiendo proceder judicialmente al cobro de la suma adeudada. Esgrime que el preidentificado deudor ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el 28 de mayo de 2001, inclusive hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones, de cobro realizadas para el pago del monto de capital de préstamo en referencia y sus accesorios no satisfechos, sin que para ésta fecha se haya obtenido el pago de las referidas cantidades. En virtud de las razones anteriormente expuestas, su representado se vio obligado, a demandar solidariamente, como en efecto demanda en éste acto, conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FELIX GALLI CAMPASEO, ya identificado en su carácter de deudor principal del préstamo en referencia y la ciudadana MÓNICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, en su condición de cónyuge del ciudadano FELIX GALLI CAMPASEO, para que les intime al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.989.718,50), por concepto de capital adeudado al 28 de Abril de 2002, del préstamo en referencia, acompañado a la demanda marcado “B”; Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.292.956,35), por concepto de intereses compensatorios de la cuota mensual vencida el 28 de mayo de 2002, conforme a lo pactado en dicho documento de Préstamo; Tercero: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 276.571,05), por concepto de intereses moratorios de la cuota mensual vencida el 28 de Julio de 2002, conforme a lo pactado en el documento de préstamo; Cuarto: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.522.485,25), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de capital adeudado, desde el 29 de Julio de 2002, hasta el 15 de Noviembre de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del Cuarenta y Nueve por ciento (49%) anual, que comprende la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual que era la vigente durante ese período de mora, más el recargo por mora legalmente autorizado, sobre la referida tasa de interés activa, equivalente a un cinco por ciento (5%) anual adicional; Quinto: En caso de Oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO de este petitorio, es decir la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.989.718,50), a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a lo estipulado en el documento de préstamo, vencieron desde el 16 de Noviembre de 2002, inclusive hasta la fecha en que quede firme la Sentencia definitiva; ó hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas. Sexto: En caso de que éste procedimiento termine mediante Sentencia Definitiva, que resuelva la oposición formulada por los demandados, adicionalmente demanda para que se pague a su representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que se concluya el lapso de oposición de la demanda hasta el momento en que se publique la Sentencia definitiva, calculado por la vía de experticia complementaria del fallo, es decir demanda la llamada corrección monetaria.
B.) La Defensora de Oficio por los Codemandados:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados lo hizo en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, asistida en este acto por su Apoderado Judicial Abogado YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ; no pudiendo realizar una mejor defensa por no haber obtenido respuesta alguna del telegrama enviado con suficiente antelación de los demandados, ya identificados en auto, y mediante copia debidamente sellada por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), la cual se anexa marcado con la letra “A”.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO I
Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de los autos.
El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.
POR UN CAPÍTULO II.
Reprodujo y ratificó en todo su valor el documento fundamental de la acción, acompañado al líbelo de la demanda marcado “B”, en el que constan las condiciones del préstamo otorgado por su representado a los demandados de autos, en los términos, condiciones y modalidades en él señaladas. El Tribunal deja constancia que referido instrumento riela a los folios del 12 al 13 del presente expediente, que fue consignado en original y es contentivo de un Documento de préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le acuerda todo el valor probatorio que de su contenido emerge de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
B.) LA DEFENSORA AD-LITEM .
Se Deja expresa constancia que la Abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de Defensor de Oficio de los demandados de autos, NO PROMOVIÓ prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma Precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Oposición formulado por la Defensora Adlitem de la siguiente manera: Alega el Defensor Adlitem lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición en el presente procedimiento, lo hago en los términos siguientes: Por cuanto desconozco si mis defendidos han realizado alguna solicitud de préstamo y convenido intereses alguno con la parte actora, y si los intereses, fueron los pactados entre mis defendidos y la parte demandante, en virtud de que no he podido mantener contacto alguno con mi defendido, a pesar de las gestiones que he realizado., solicito del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, , deje sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia que se suspenda la ejecución forzosa”. Omissis
Ahora bien observa ésta Juzgadora que la Defensora Adlitem, al formular la oposición al aludido decreto de intimación, emplea argumentos que a todas luces resultan genéricos; unido a ello consta de las actuaciones del presente expediente, que el mismo no tuvo contacto con los demandados de autos, a pesar de su gestión, para que le proveyeran de información y de pruebas requeridas dirigidas a desvirtuar alegatos esgrimidos por la parte Actora; razón por la cual quién aquí Sentencia, considera que dicha Oposición, sólo cumplió con el fin de hacer que el procedimiento pasara al Procedimiento Ordinario. De la misma manera, el Defensor ad-litem procedió a contestar el fondo de la Demanda negando en cada caso, los hechos por los cuales se demanda a su defendida, provocando una inversión de la carga de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Realizadas las consideraciones que anteceden y tramitada el resto de la causa por el Procedimiento Ordinario, procedemos a pronunciarnos con respecto al fondo de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Se delimita la Controversia al pago de una suma de dinero dada en préstamo, más los intereses que la referida suma generó, producto del incumplimiento. El Tribunal establece, que el documento del préstamo se autenticó en fecha 28 de Junio del año 2001. La demanda se introdujo en fecha 29 de Noviembre del año 2002, y fue admitida en fecha 05-12-2002, tal como se establece del documento base de la presente pretensión en esta causa. Ahora bien, el referido Instrumento Fundamental de la Acción está constituido por un Contrato de Préstamo de naturaleza mercantil y emerge de su contenido, una obligación pura y simple, dirigida a restituir la cantidad de dinero recibida en préstamo; el cual se examina al amparo del contenido del artículo 3º del Código de Comercio, por constituir una operación entre comerciantes.
Al Contrato en cuestión por imperio de Ley le resultan aplicables las estipulaciones contenidas en el Código Civil, en aquellas materias no regladas expresamente por las partes: y en aquellas, que aún regladas sean contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la Ley. En este orden de ideas y con fundamento a lo señalado en el instrumento de marras, este Tribunal establece que los ciudadanos FÉLIX GALLI CAMPASEO, y la ciudadana MONICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, identificados en autos solicitaron y obtuvieron de la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, en calidad de préstamo a interés variable la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), para ser pagada mediante Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de éstas el 28 de Julio de 2001, y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, en virtud de que el referido instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Tal como se estableció en particulares anteriores el Objeto de la Pretensión es la de obtener la cancelación de las sumas adeudadas, por virtud de la negociación, de los deudores, FÉLIX GALLI CAMPASEO, y la ciudadana MONICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, en su carácter de cónyuge, del mencionado ciudadano, que no se hicieron parte personalmente, ni por medio de apoderados a pagar o realizar la excepción de pago correspondiente, y /o cualquier otra defensa valida de las que le confiere la Ley; sin embargo se les garantizó su derecho a la Defensa; desde luego, que la Defensora Ad-Litem hizo su defensa, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no poseer una información fidedigna de tal suerte que le permitiera realizar una defensa en los términos debidos. Se evidencia del recibo de Ipostel, consignados a los autos, la dirección proporcionada por la parte Actora que el Defensor de oficio cumplió con su obligación; por lo que si bien es cierto que fueron alegados los hechos, no existe ninguna evidencia probatoria que favorezca a los codemandados y que permita crear una presunción a su favor, por lo que debe concluirse, que la suma contenida en el préstamo no ha sido honrada por el obligado y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Definidos los particulares anteriores concluimos que la pretensión planteada, en lo que respecta al COBRO DE BOLÍVARES no es contraria a derecho, su reclamación se subsume en las normas contenidas en el artículo 1.159 y 1160 del Código Civil, concatenado con el artículo 1269 ejusdem; CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por, la Abogada, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.585.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.096, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial de “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra los ciudadanos FÉLIX GALLI CAMPASEO y la ciudadana MONICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, todos identificados en autos.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.989.718,50) por concepto de capital adeudado, al 28 de Abril de 2002 del préstamo en referencia; Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.292.956,35), por concepto de intereses compensatorios de la cuota mensual vencida el 28 de mayo de 2002, conforme a lo pactado en dicho documento de Préstamo; Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 276.571,05), por concepto de intereses moratorios de la cuota mensual vencida el 28 de Julio de 2002, conforme a lo pactado en el documento de préstamo; Cuarto: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.522.485,25), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de capital adeudado, desde el 29 de Julio de 2002, hasta el 15 de Noviembre de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del Cuarenta y Nueve por ciento (49%) anual, que comprende la tasa del cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual que era la vigente durante ese período de mora, más el recargo por mora legalmente autorizado, sobre la referida tasa de interés activa, equivalente a un cinco por ciento (5%) anual adicional; Quinto: Los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO de este petitorio, es decir la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.989.718,50), a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a lo estipulado en el documento de préstamo, vencieron desde el 16 de Noviembre de 2002, inclusive hasta la fecha en que quede firme la Sentencia definitiva; ó hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas. Sexto: La suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que se concluya el lapso de oposición de la demanda hasta el momento en que se publique la Sentencia definitiva, calculado por la vía de experticia complementaria del fallo, es decir demanda la llamada corrección monetaria.y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 49.186
m.l.b








LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.186, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por la Sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos FELIX GALLI CAMPASEO y MONICA PATRICIA ASPIAZU DE GALLI, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los once (11) días del mes mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA