EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ELIGIO ELOY PIQUER PEREZ y
EVELYN CAROLINA ROMERO CAMARILLO
ABOGADO: IBBY ECHEVERRIA REINOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52252

Por escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2006, los ciudadanos ELIGIO ELOY PIQUER PEREZ y EVELYN CAROLINA ROMERO CAMARILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.449.834 y V-7.006.774 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, IBBY ECHEVERRIA REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.068, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de Febrero del año 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.252.
Admitida la misma en fecha 07 de Abril de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ELIGIO ELOY PIQUER PEREZ y EVELYN CAROLINA ROMERO CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.449.834 y V-7.006.774 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, los ciudadanos ELIGIO ELOY PIQUER PEREZ y EVELYN CAROLINA ROMERO CAMARILLO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 21 de Abril de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ELIGIO ELOY PIQUER PEREZ y EVELYN CAROLINA ROMERO CAMARILLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16 de Julio de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 270, Folio 270 Fte, Tomo I, Año 1.999.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA…
SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.