EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ESTHER IDA NASTRUCCI C. y
ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ
ABOGADO: YALIDA LEGUISAMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52257

Por escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2006, los ciudadanos ESTHER IDA NASTRUCCI C. y ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.619.413 y V-6.820.214 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.392, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de Julio de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.257.
Admitida la misma en fecha 10 de Abril de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ESTHER IDA NASTRUCCI C. y ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.619.413 y V-6.820.214 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, los ciudadanos ESTHER IDA NASTRUCCI C. y ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 20 de Abril de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 10 de Mayo de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Guarico. 2.-) Copia Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos de nombres EDUARDO ANTONIO y VALERIA CAROLINA, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico 3.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ESTHER IDA NASTRUCCI C. y ERNESTO FERNANDO ROJAS GONZALEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Febrero de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guarico, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 16, Folio 23, frente al 24, Año 1.986.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA…
JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:25 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.