Subieron a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y ANTONIETA REYES LIMONTA en fecha 10 de enero de 2.006 en contra del auto emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2.005, el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de pruebas presentado por el ciudadano VALENTÍN JOSÉ CHIRINOS, asistido de abogado, donde promovió: “…a objeto de comprobar la inexistencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y mi persona, respecto al inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, N° 7-35 de este población de Bejuma y mi verdadera situación jurídica respecto de dicho inmueble y la inexistencia de deuda alguna de mi parte, promuevo los siguientes testigos:…”
En el escrito de apelación, alegó el demandante que la prueba en cuestión, es ilegal e impertinente, debido a la prohibición legal establecida en el artículo 1.378 del Código Civil.
Para decidir observa el Tribunal que la norma citada por el demandante en el escrito de apelación esta contenida en el artículo 1.387 – y no 1.378 – en los siguientes términos:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Observa quien decide que la norma in comento contiene el principio general de la inadmisibildad de la prueba testimonial que tenga por finalidad probar la existencia de convenciones celebradas con el fin de establecer o extinguir obligaciones cuando su objeto exceda de dos mil bolívares. Asimismo, observa este Juzgado que las excepciones a dicho principio se encuentran contenidas en los artículos 1.388 al 1.393 ejusdem, no encontrando el Tribunal que la situación en estudio se adecue a ninguno de dichos supuestos excepcionales, por las siguientes razones:
1) El exceso en el límite legal no se debe a la acumulación de intereses (Art. 1.388 Código Civil)
2) La obligación no consiste en una acumulación de créditos que exceda de dos mil bolívares, en los términos establecidos en el artículo 1.391 del ejusdem.
3) No hay en este caso un principio de prueba por escrito, ni existen presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, que sean bastantes para determinar la admisión de esta prueba (Art. 1.392 ejusdem)
4) Por último, no consta en autos que haya existido para el acreedor (o deudor) la imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita de la obligación, o que haya perdido el título que le servía de prueba como consecuencia de un caso fortutito o de fuerza mayor, o que el acto sea atacado por ilicitud de su causa, de acuerdo como lo establece el artículo 1.393 del Código Civil.

Ahora bien, como quiera que la ley es clara al establecer la prohibición en estudio, la obligación de este Juzgado es aplicarla de acuerdo con el principio establecido en el artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Hidalgo y Antonieta Reyes en fecha 10 de enero de 2.006. En consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la el ciudadano Valentín José Chirinos asistido de abogado en fecha 19 de diciembre de 2.005. Así se decide.
Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 11 días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.