REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 11 de Mayo de de 2.006.-
196° y 147°
Vista la transacción realizada entre las partes, tal como se encuentra agregada en el acta levantada al efecto en la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 27/09/2005 (F-10 al 14) y en donde la parte demandada expone:
“(…)(…)A los fines de llegar a un acuerdo definitivo que ponga fin al procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra por lo que respecta a los actores cuyo apoderado es el Abogado Nelson Lugo Acosta propongo el siguiente acuerdo: La suma de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,oo) en la forma siguiente: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) en el presente acto, mediante cheque librado contra el Banco Industrial 39985353 a favor del apoderado actor con fecha 02-10-2005; la suma de Diez Millones de Bolívares Bs. 10.000.000,oo) en fecha 27-10-2005; y la suma de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo) el día 27-11-2005, quedando entendido que el incumplimiento de las cuotas mencionadas (en su pago) hará de pleno derecho que queden a favor de los actores las sumas que se hubieren entregado…Dicha suma comprende los honorarios profesionales el objeto de la demanda (suma demandada) con todos sus intereses y los gastos procesales…el Abogado Nelson Lugo Acosta, parte actora y manifiesta: “Acepto el ofrecimiento hecho por la demandada en los términos expuestos y ratifico lo expuesto por la demandada en el sentido de que el incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas acarreara que los pagos previos queden a favor de mi representada y hagan ejecutable el presente acuerdo como si fuera cosa juzgada, una vez cumplido los términos de esta transacción se procederá al desistimiento de Ley…(sic)”.-
Ahora bien, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
En tal sentido y en fundamento al mencionado Artículo 256, observando que la materia de que trata la misma no es de las que prohíben las transacciones ni se realiza de manera violenta, ni en contravención del orden público, y estando debidamente asistida de abogada la parte demandada, quien voluntariamente accede a dicha transacción; y en virtud del acta levantada en la medida de secuestro donde las partes hacen la Transacción de marras, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado dicho acto, solo en lo que respecta a las co-demandantes, ciudadanas MARIELA DUNO DE BURELLI y ALIDA DUNO ROMERO, HOMOLOGA DICHA TRANSACCION, y acuerda tenerlo en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES